Resumen: Naturaleza y características del contrato de suministro de energía eléctrica. Contrato de tracto sucesivo. Configuración jurisprudencial. Son aplicables, dentro de ciertos límites, las reglas que disciplinan la compraventa. La facultad de resolución en el concurso de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento. La declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución. Crédito contra la masa que responde a la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto. Divergencias doctrinales sobre la cuestión litigiosas que justifican la no imposición de costas.
Resumen: Contrato de compraventa con arreglo a normas civiles de materiales de construcción destinados a una obra por parte de una mercantil que, a su vez, era adjudicataria de un contrato público o administrativo. Reclamación a los ayuntamientos promotores del contrato púbico tendente a que no abonen o devuelvan a la sociedad compradora las cantidades afianzadas o retenidas. La Sala Especial de Conflictos declara que procede declarar que es competente la jurisdicción civil, ya que: 1. No estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. 2. No estamos ante un litigio que se funde en un contrato de obra administrativo. 3. No se recurre acto administrativo alguno. 4. Solo se articulan peticiones en base al artículo 1597 CC en función de un contrato de compraventa de materiales.
Resumen: Defensa de la competencia. Nulidad de contratos relativos a estaciones de servicio por su incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia: Regla "de minimis"; la cuota de mercado de la proveedora, un 3'5%, determina que los contratos, por su duración, no estén incursos en la prohibición del art. 81.1 del Tratado y por tanto releva de examinar si dicha duración queda amparada por los Reglamentos nº 1984/83 y 2790/99. Matización del criterio de "la doble barrera" conforme al Reglamento nº 1/2003. Inexistencia de imposición de precios por el proveedor. Recurso de casación: Hace supuesto de la cuestión el motivo que da por sentada tal imposición en contra de lo declarado probado por la sentencia recurrida; no es un verdadero motivo de casación el que propone las consecuencias que procederían si llegara a casarse la sentencia impugnada. Recurso extraordinario por infracción procesal: No es infracción la no suspensión del procedimiento hasta una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si contra la sentencia de apelación cabe recurso de casación siendo facultad del tribunal de apelación el planteamiento de cuestión prejudicial cuando su sentencia sea susceptible de recurso.
Resumen: Pretensión de nulidad de contrato de suministro en exclusiva de productos petrolíferos. Supuesta contravención de normas sobre competencia (nacionales y comunitarias). Indeterminación del precio, por quedar al arbitrio de la empresa abastecedora, e ilicitud por falta de causa. Como consecuencia de la nulidad se pedía el reintegro de contraprestaciones. Planteamiento de cuestión prejudicial y suspensión: no había lugar, por ser cuestión idéntica a las ya resueltas por el TJUE, además de que el tribunal de instancia no estaba obligado a plantearla por caber aún recurso contra la sentencia. Son razones para rechazar el recurso de casación: que la distinción entre agente genuino y no genuino o impropio es lo relevante a los efectos del Derecho de la competencia ya que la consideración del recurrente como agente no genuino le favorece dado que de otro modo los contratos litigiosos no entrarían en el ámbito prohibitivo del art. 81 CEE (hoy 101 TFUE); que la exención de la prohibición cuando el precio sea máximo o recomendado (no mínimo) también ha sido admitida por la jurisprudencia del TJUE; que incurre en supuesto de la cuestión al negar la posibilidad de aplicar descuentos con cargo a la comisión (hecho probado); que carece de sentido negar la existencia de causa o la indeterminación del precio, respecto de un contrato mantenido largo tiempo.
Resumen: Lo que se contrató fue el suministro de agua, dejando a la demandada la forma de facilitarlo, y ello se hizo de una forma negligente al facilitar el escape de agua como consecuencia de una deficiente instalación de la acometida del agua al ramal; todo lo cual proporciona al demandante las acciones propias de una relación contractual y no extracontractual, con plazo de prescripción de quince años, conforme al artículo 1964 del Código Civil, que no había transcurrido en el momento en que se formuló la demanda.
Resumen: Interpretación y calificación del contrato: corresponde a los tribunales de instancia y sólo puede combatirse en casación cuando sea arbitraria, ilegal o absurda. Contrato de suministro y no de ejecución de obra. Resultan aplicables las normas de la compraventa. La distinción de la compraventa de cosa futura y y el contrato de obra con suministro de material puede ser difícil, si la obra tiene por objeto el suministro de cosas muebles que han de fabricarse o producirse, se aplican las normas sobre la compraventa. Alegación de incongruencia omisiva por falta de pronunciamineto sobre la petición subsidiaria de condena de un demandado: inexistencia ya que queda claro que se desestima la petición como consecuencia lógica de la declarado en uno de los fundamentos de la sentencia. La incongruencia omisiva puede ser subsanada a través de la petición de complemento o subsanación de la sentencia.
Resumen: Contrato de distribución y suministro. Cómputo de los plazos fijados en el contrato para su denuncia. Interpretación de los contratos: constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
Resumen: Contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos en estaciones de servicio. Solicitud de nulidad del contrato por incompatibilidad con el art. 81 del TCE. Imposición del precio de venta al público de los carburantes suministrados. Recurso de casación. Los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo. La calificación del contrato está unida esencialmente y deriva de su interpretación y es función del órgano jurisdiccional de instancia. Irrelevancia de la calificación del contrato como agencia no genuina. Lo prohibido por la norma no es cualquier determinación de precios por el proveedor, sino la imposición de un precio inalterable o la imposición de un precio de venta mínimo. El contrato no impide al distribuidor repartir su comisión. La función de la casación no permite hacer supuesto de la cuestión. Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea en la que somete al tribunal diversos extremos, como la licitud de la fijación de precios cuando se permiten descuentos con cargo a la comisión del distribuidor. Inexistencia de prejudicialidad. La decisión sobre el objeto del litigio es totalmente independiente de la cuestión planteada. El incumplimiento de la carga de denunciar excluye toda idea de indefensión: la parte no solicitó la suspensión del procedimiento. Inadecuación de la nota del Tribunal de Justicia de la UE para sustentar el recurso.
Resumen: Inaplicabilidad del art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea a los acuerdos en que solo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a este, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera. Los Tribunales deben determinar si las ventajas económicas o financieras concedidas existieron y tuvieron la importancia precisa para justificar que la exclusividad del suministro se acordara por una duración superior a la prevista. Duración de los contratos entre el proveedor y el revendedor. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El acuerdo litigioso reunía las condiciones para acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento 1984/83, pero no para hacerlo a las exigidas por el 2790/99, pues no consta el cumplimiento de la exigida en sus artículos 3 y 5. Motivo de casación que plantea una cuestión irrelevante porque no supondría el acogimiento del recurso: la función de los Tribunales no es la de resolver temas académicos o doctrinales que no trascienden a la esfera de los derechos subjetivos. Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: no hay deber de plantearla cuando exista jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia de que se trate.
Resumen: Nulidad de contratos de constitución de derecho real de superficie y de venta de combustibles y carburantes en la estación se servicio construida sobre dichos terrenos. Contrato de suministro exclusivo de carburante. La calificación del contrato sólo admite un limitado control en casación. El contrato no estará cubierto por este Reglamento 1984/83 en la medida en que imponga al titular de la estación de servicio la obligación de respetar el precio final de venta al público fijado por el suministrador. La fijación del precio de venta al público de los productos petrolíferos constituiría una restricción de la competencia que no estaría cubierta por la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento contempló la posibilidad de imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta , con tal que no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo, como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes. Petición de principio. El acuerdo litigioso quedó sometido al régimen transitorio sancionado en el artículo 12 del Reglamento 2790/1999.