Resumen: No existe contradicción ya que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Resumen: Conflicto colectivo encaminado a que se reconozca a los empleados de Caixabank con préstamos hipotecarios vivos o amortizados dentro del plazo de prescripción, el derecho a la devolución de los gastos hipotecarios sufragados con base a cláusulas que contravengan la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas. La AN desestimó la demanda. Recurren en casación ordinaria dos sindicatos. La Sala IV valora que las condiciones de los préstamos que se impugnan se basan en los acuerdos colectivos pactados libremente entre la empresa y sus sindicatos y rechaza que se trate de cláusulas impuestas, ni de una adhesión que una entidad financiera ha llevado al contrato de préstamo. Además, de los hechos probados se evidencia que los empleados prestatarios de la entidad reciben un trato contractual más favorables que las condiciones del mercado. Por último, rechaza la existencia de discriminación entre los empleados y el cliente no empleado, por poder reclamar los últimos los gastos hipotecarios y no los primeros. No se ha probado por la entidad la existencia de una cláusula masiva reproducida en todos los préstamos hipotecarios, los grupos comparados carece de la homogeneidad necesaria y los empleados han actuado de forma colectiva negociando a través de sus representantes. Desestima el recurso.
Resumen: Complementos salariales: La paga excepcional de 1.000 euros en agradecimiento al esfuerzo y dedicación prestados durante la crisis COVID por ciertos trabajadores se abona en cuantía proporcional a la jornada de los trabajadores con un contrato a tiempo parcial. No concurre la discriminación indirecta denunciada por razón de sexo, por cuanto el colectivo afectado no presenta un desequilibrio superior al porcentaje del 60 y 40 por ciento de hombres y mujeres. Es razonable que los trabajadores a tiempo parcial la perciban en función de su jornada y no de otro criterio.
Resumen: Conflicto colectivo. La cuestión suscitada consiste en determinar si los trabajadores de la entidad bancaria que prestan servicios en oficinas con horario singular tienen derecho al permiso retribuido por el nacimiento de hijos con discapacidad que se disfruta el jueves por la tarde y si su falta de reconocimiento constituye una discriminación. La AN estima la demanda. La empleadora Caixabank recurre en casación ordinaria. La Sala IV parte de la existencia de dos tipos de centros de trabajo: unos con horario general que realizan una jornada partida el jueves por la tarde en horario de invierno, y otros con horarios singulares, que realizan jornadas continuas cuatro días en semana. Se efectúa una interpretación literal y sistemática del Protocolo de Conciliación, que se integra en el Plan de Igualdad de la empleadora, que lleva al Tribunal a considerar que se regulan dos modalidades distintas de reducción de jornada según se realice un horario general o especial. Sin embargo, sólo se regula el permiso retribuido por nacimiento de hijo discapacitado en las oficinas con horario general sin que esté previsto para las segundas. A continuación, rechaza que la diferente regulación constituya una discriminación indirecta por razón de sexo o por asociación, al entender que la diferente previsión no impide que los trabajadores con hijos discapacitados que prestan servicios en centros con horarios singulares disfruten del permiso por estar previsto el cambio de centro de trabajo de horarios singular a general y el ulterior retorno. Además, existe una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato por existir una distinción en la prestación del servicio que determina que en en las oficinas con horario general sean menores las dificultades organizativa para suplir la ausencia del trabajador. Estima el recurso.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó las demandas de conflicto colectivo formuladas por CCOO y STC contra ERICSSON ESPAÑA, S.A., relativas al reconocimiento del premio de fidelidad por 25 años de antigüedad. Las organizaciones sindicales sostenían que dicho premio constituía una condición más beneficiosa de carácter general para toda la plantilla y que su limitación a determinados trabajadores vulneraba el principio de igualdad. La Audiencia Nacional declaró probado que el premio tenía su origen en el antiguo convenio de Ericsson S.A. y que se mantuvo exclusivamente para los trabajadores procedentes de dicha empresa, ampliándose voluntariamente en 2014 a quienes acreditaran antigüedad anterior a octubre de 1997 en cualquiera de las empresas del grupo, sin que constara su abono a empleados incorporados con posterioridad. El Tribunal Supremo rechaza las pretensiones de revisión fáctica por no cumplir los requisitos del artículo 207 d) LRJS y confirma que no se ha acreditado la existencia de una condición más beneficiosa general, al no concurrir una voluntad empresarial inequívoca de concesión extensiva del premio. Asimismo, descarta la vulneración del principio de igualdad al apreciar una justificación objetiva y razonable en la preservación de derechos consolidados derivados de procesos de escisión y subrogación empresarial. En consecuencia, desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Resumen: En una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal en cuerpos docentes del Principado de Asturias, realizada mediante concurso de méritos conforme a la Ley 20/2021, no se reservó un cupo para personas con discapacidad. La funcionaria recurrente consideró que ello vulneraba el artículo 59 del EBEP. El TSJ Asturias había desestimado el recurso, argumentando que el cupo del 7% de plazas se cumplía en el conjunto de la oferta de empleo público, computando todas las plazas ofertadas, y que la normativa reglamentaria (Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes) no lo exigía para este tipo de procesos.
El TS concluye que el cupo del 7% es exigible también en convocatorias de estabilización mediante concurso de méritos, y que el cálculo no puede hacerse sobre el total de plazas de la oferta de empleo público, sino sobre cada convocatoria específica, para evitar que se excluyan categorías completas de plazas. La finalidad del art. 59 EBEP es garantizar la inclusión efectiva en todas las convocatorias, sin excepciones por el sistema de selección ni por el carácter extraordinario del proceso. A la vista de lo anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional señalando que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas. Por ello, casa la sentencia impugnada y estima el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Resumen: Saint Gobain Cristalería, SL. Se plantea demanda de conflicto colectivo en la que se pedía la nulidad o anulación del art. 24 párrafo b del Convenio colectivo de la empresa Saint Gobain Cristalería SL por entender que todas las personas trabajadoras debían percibir el mismo régimen salarial con independencia de la fecha de ingreso en la empresa. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. La Sala IV en recurso de casación ordinaria reproduce su consolidada doctrina sobre la doble escala salarial insistiendo en que sólo es posible si se aporta una justificación objetiva y razonable. Llevando estos planteamientos al caso de autos resulta que existe una escala de consolidación de niveles pareja a un itinerario formativo de modo que se va pasando de una formación básica a un proceso de formación específica de puesto y luego ya a una evaluación consolidándose así el nivel correspondiente. Además el desempeño en dichos niveles tiene un plazo máximo y una asignación retributiva correlativa. Formación y experiencia van determinando, pues, el nivel y va siendo objeto de evaluación. Por todo ello se considera justificado de manera objetiva y razonable el trato de cada nivel con lo que se ajusta a las exigencias del art. 14 CE por lo que se desestima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó la denegación de la pensión de jubilación solicitada. El actor, con vida laboral acreditada de 5.994 días en alta, había solicitado la pensión en marzo de 2021, siendo denegada por el INSS al no alcanzar la carencia específica de 680 días cotizados en los quince años anteriores, al aplicarse el coeficiente de parcialidad a los periodos trabajados a tiempo parcial, que reducía dicho cómputo a 422 días. La sentencia recurrida confirmó este criterio. Como sentencia de contraste se aportó otra resolución del mismo Tribunal Superior de Justicia que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había considerado inaplicable el coeficiente de parcialidad por su carácter discriminatorio. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y entra a unificar doctrina recordando su jurisprudencia consolidada y la del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad en el cómputo de los periodos de cotización por vulnerar el principio de igualdad y suponer una discriminación indirecta por razón de sexo. Declara que, a efectos de la carencia específica exigida para la pensión de jubilación, los días cotizados a tiempo parcial deben computarse como días completos de alta, sin aplicación de coeficiente reductor. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la dictada en instancia y reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación en los términos legalmente procedentes, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un beneficiario de pensión de jubilación frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la fijación de una indemnización de 600 euros derivada de la denegación administrativa del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. El actor, padre de tres hijos, había solicitado dicho complemento, que le fue denegado inicialmente por el INSS y reconocido posteriormente por la entidad gestora tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y fijó la indemnización en 600 euros, criterio que fue confirmado en suplicación. Como sentencia de contraste se aportó una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que, en un supuesto sustancialmente idéntico, elevó la indemnización a 1.800 euros aplicando la doctrina del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y recuerda su jurisprudencia unificada, conforme a la cual la indemnización por discriminación derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones debe fijarse, con carácter general, en la cuantía de 1.800 euros, con independencia de que el INSS reconozca el complemento tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia. En aplicación de dicha doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y fija la indemnización en 1.800 euros, sin imposición de costas.
Resumen: Se desestima el recurso del INSS, confirmando la sentencia recurrida que estimó la demanda de la trabajadora y declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación. La cuestión suscitada consiste en determinar cómo se calcula la carencia de la pensión de jubilación de quien ha trabajado a tiempo parcial y ha presentado su solicitud de jubilación el día 9/11/2022 y en particular si debe aplicarse el coeficiente de parcialidad, regulado en el art 247 LGSS, o si debe computarse cada día trabajado a tiempo parcial como un día cotizado. La Sala IV reitera que no se debe aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, atendiendo a la sentencia del TC 91/2019 que lo declaró inconstitucional por no adecuarse al principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial puesto que establecía una diferencia de trato no justificada y una discriminación indirecta por razón de sexo. No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la SS para los trabajadores contratados a tiempo parcial.
