Resumen: 1. El dcho. de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las AAPP, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las AAPP, derivado de exigencias de democracia y transparencia. 2. El dcho. de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en las AAPP, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de dchos. sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos, con el objeto de proporcionar la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar. 3. Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo
Resumen: Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la realización de funciones auxiliares en el marco de un procedimiento de inspección tributaria puede encomendarse a un agente de inspección que es personal laboral indefinido y no un funcionario público.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación informática utilizada para el sorteo de tribunales asociado a procesos selectivos para acceder a la función pública en la Comunidad de Madrid.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la resolución del TSJ de Aragón que anuló la denegación de ayudas PAC por discrepancias en el Coeficiente de Admisibilidad de Pastos (CAP) registrado en el SIGPAC. La cuestión casacional consiste en determinar si los artículos 6 del Real Decreto 1077/2014 y 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014 vulneran el Derecho de la Unión Europea. El TSJ de Aragón consideró que la normativa nacional imponía al solicitante una carga excesiva, al exigirle verificar y corregir el CAP, cuando esa responsabilidad debería recaer en la Administración. El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que no existe norma europea que impida atribuir al solicitante la responsabilidad de verificar la veracidad de los datos del SIGPAC, incluyendo el CAP. Esta atribución es compatible con los objetivos de la normativa europea, que busca prevenir fraudes y proteger los intereses financieros de la Unión. Además, los reglamentos europeos contemplan que el beneficiario debe corregir los impresos precumplimentados si detecta errores. Por tanto, considera que los artículos impugnados son conformes al Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, sin poder declarar la incompatibilidad de los artículos mencionados con el Derecho de la UE.
Resumen: La Sala acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que no comparte los argumentos invocados por la recurrente en apoyo de su solicitud de nulidad del real decreto impugnado. Y, en consecuencia, entiende que el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, es, en los extremos examinados, conforme a Derecho. No se lesiona la autonomía normativa cuando en el ejercicio de la potestad regulatoria con la aprobación de un código o normas deontológicas se requiere un informe previo y externo emitido por una entidad objetiva e independiente, cuyas observaciones no tienen carácter vinculante, ni se lesiona ese ámbito de autonomía normativa cuando se exige a las corporaciones profesionales que motiven la decisión adoptada cuando deciden no acoger las observaciones que pueda contener ese informe externo. Considera razonada y razonable la elección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como el "organismo independiente". Tampoco se vulnera el principio de legalidad en materia de competencia ni el principio de reserva de ley. Se han cumplido todos los trámites en su elaboración.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Profesional contra el Real Decreto 435/2024, que modifica el Real Decreto 472/2021 para incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/958 sobre el test de proporcionalidad previo a la regulación de profesiones. Desestima en primer lugar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la actora, considerando que sí ostenta interés legítimo para recurrir en defensa de los intereses de los colegios profesionales que representa. En cuanto al fondo del asunto tratato, rechaza todos los motivos de impugnación: no se aprecian vicios en el procedimiento de elaboración del real decreto, ni falta de publicidad de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, ni omisión de informes preceptivos. Tampoco estima que los colegios profesionales y sus códigos deontológicos queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, ni que exista vulneración del principio de reserva de ley, de la autonomía normativa de los colegios, o de la habilitación legal para dictar la norma. Finalmente, se considera que la designación de la CNMC como órgano encargado de evaluar la proporcionalidad de los códigos deontológicos es conforme al principio de proporcionalidad y a las exigencias de objetividad e independencia del Derecho de la UE. Por ello, desestima el recurso y se declara la validez del Real Decreto impugnado.
Resumen: La Sala estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente. Reiterando la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, la Sala considera, por cuanto al informe de conducta regulado en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no se ha procedido a realizar una valoración motivada y justificada de la conducta, por lo que se priva primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de los elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante, estimando el recurso, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de recabar nuevo informe de conducta conforme a las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia con estimación de la demanda declara la nulidad de la sanción impugnada. La falta de designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio colectivo de aplicación, en el expediente contradictorio tramitado para imponer la sanción a un representante de los trabajadores, por la comisión de una falta muy grave, constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la calificación del despido disciplinario como improcedente o de la sanción como nula. Se interpreta el alcance del art 56 .4 b) del Convenio Colectivo estatal de conservas vegetales, que regulaba el procedimiento del expediente sancionador y que exigía el nombramiento de instructor y secretario imparciales, que no fueron designados, sin que se estableciera la consecuencia de la falta de designación. Pues bien, se argumenta que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores, siendo su finalidad la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores. En consecuencia, la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que supone la nulidad de la sanción.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio. Atribución a la CNMC de la competencia para realizar el test de proporcionalidad previo a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios profesionales. Entre otras cuestiones, se concluye:
--Para el Derecho comunitario, cuando los colegios profesionales -y, en su caso, los consejos generales- aprueban los códigos deontológicos están actuando como órganos reguladores de la profesión, lo que justifica que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2018/958 y queden sujetos a sus prescripciones.
--Sobre el principio de reserva de ley, el artículo 36 de la Constitución impone una reserva a la ley para regular "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", pero esta reserva no es absoluta, ya que no alcanza a todo el régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público ni a cualquier elemento del ejercicio de una profesión titulada.
--Sobre la habilitación competencial, existe base normativa para el dictado del Real Decreto, disposición final única de la LCP y del artículo 5.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
--Sobre la infracción del principio de adscripción de los Colegios Profesionales al Ministerio competente, la opción por la CNMC como órgano para evaluar los códigos deontológicos, no vulnera ninguna norma legal y, por el contrario, cuenta con el respaldo legal habilitante
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.