Resumen: Estima el recurso de casación presentado siguiendo doctrina anterior y señalando que la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: Estima el recurso de casación presentado siguiendo doctrina anterior y señalando que la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: Legalidad del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento. Legitimación activa del Consejo General del Notariado por interés legítimo. Modificaciones sustanciales derivadas de STJUE. Identificación e información de acceso al Registro
Resumen: No es contrario a derecho que mediante una disposición reglamentaria se desarrolle y concrete una norma básica que, a su vez, traspone una norma europea. Ni la Directiva 2003/88/CE ni el EMPSS comprometen un determinado instrumento jurídico que determine cómo debe ser la previsión de los descansos extraordinarios, como el de la guardia de médicos los sábados. Sea cual sea el instrumento jurídico que se emplee -ley, disposición reglamentaria, resolución administrativa o convenio [cfr. artículo 80.2.e) del EMPSS]- deben quedar justificadas las razones, técnicas o de organización, que lleven a exceptuar el régimen del descanso ordinario semanal y que sean razones objetivas (cfr. artículo 5.2, en relación con el artículo 17.2 de la Directiva 2003/88/CE). Las Administraciones sanitarias, dentro del régimen de mínimos de los artículos 5.2 y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE y de la normativa básica estatal (artículos 52.1 y 3 y 54 del EMPSS), pueden regular el régimen extraordinario de descanso semanal mediante una disposición reglamentaria de detalle, máxime si se trata de circunstancias no coyunturales, siendo en todo caso exigible que se justifique la razón objetiva de su opción reglamentaria.
Resumen: Se declara la nulidad del RD 667/2023, de 18 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo y mejora de la inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública. Y ello porque debió darse audiencia a las organizaciones empresariales -como la recurrente, la Confederación Nacional de la Construcción- con la finalidad de que pudiesen realizar las aportaciones y propuestas sobre todo o parte del contenido de dicho Real Decreto. Para alcanzar tal conclusión tiene en consideración varios factores: su consideración como asociaciones "de relevancia constitucional"; la función básica de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios; la trascendencia de las cláusulas sociales, que pretenden la incorporación de mejoras en las condiciones de trabajo de las personas contratadas por el adjudicatario, entre otros. Todo ello, según la Sala, exige tener en cuenta a las empresas encargadas de la ejecución de los contratos públicos, puesto que las cláusulas sociales afectarán a materias tales como las prescripciones técnicas, las prohibiciones de contratar, los criterios de adjudicación y las condiciones de ejecución de los contratos. La Sala diferencia entre la colaboración en el ejercicio de funciones de la Comisión y el derecho a ser oída antes de la creación de la misma. Y, en fin, distingue entre la publicidad de la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) y el procedimiento de elaboración reglamentaria.
Resumen: Las cuestiones en las que la Sala Tercera entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las dos siguientes: (i) el alcance subjetivo del artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica, a efectos de aclarar si es aplicable a figuras políticas de distinto signo político, y (ii) el alcance y significado del concepto de exaltación, personal o colectiva, y, en detalle, si la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, referida en dicho precepto, ha de venir motivada por acciones o conductas objetivamente subsumibles en el concepto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la dictadura o si, por el contrario, la exaltación comprende la mera participación en todos o alguno de estos acontecimientos históricos, como pudiera ser el hecho de haber desempeñado cargos públicos relevantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los concejales tienen legitimación en vía administrativa para solicitar la revisión de un acto administrativo que entiendan viciado de nulidad y al que han votado en contra cuando no lo recurrieron en plazo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación, declarando la Sala que la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: La Confederación Sindical ELA reclama el derecho de los trabajadores expuestos a riesgos biológicos a disponer de tiempo dentro de su jornada laboral para el aseo personal, tal y como se establece en el Real Decreto 664/1997. El fallo del Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada, unifica la doctrina respecto a la aplicación del artículo 7.2 del RD 664/1997 que prevé 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral para los trabajadores expuestos a agentes biológicos. Sin embargo, el Tribunal limita el derecho en el caso de los trabajadores con jornada continuada, concluyendo que no es necesario conceder tiempo adicional para asearse antes de la pausa intrajornada de 20 minutos, ya que el protocolo de la empresa exige un lavado higiénico constante durante el trabajo.
Resumen: A la hora de acceder a la RAI, la condición de demandante de empleo (que el RD 1369/2006 exige se mantenga durante doce meses) queda interrumpida por una salida al extranjero, aunque sea de corta duración, si el solicitante no acredita que obedeció a los motivos tasados en la norma (razones familiares, deberes públicos, búsqueda de empleo) y que su duración se mantuvo dentro de los topes asimismo previstos. Por tanto, un viaje de siete días, durante el mes de agosto, por motivos no especificados, provoca esa interrupción e impide el acceso a la RAI pues el tiempo como demandante de empleo empieza a contarse, ex novo, desde que se regresa a España.