Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
1.Determinar si, en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales tramitado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando ésta tiene reconocida potestad reglamentaria, cabe entender cumplido el trámite de consulta pública previa con la publicación de un calendario de las normas que se prevé aprobar.
2.Esclarecer si el artículo 60 de la Ley 18/2014 da cobertura legal al establecimiento, por parte del artículo 13 de la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de una penalización por incumplir los rangos recomendados de valores de ratiosfinancieros enunciados en la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3.Discernir si los "recursos financieros invertidos" a los que hace alusión el artículo 92.1.b) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se refieren únicamente a la primera inversión requerida para poner en funcionamiento los activos físicos de distribución, o si también ha de comprender las inversiones requeridas para la adquisición de una rama de actividad de una distribuidora en funcionamiento que sirven para materializar la transmisión de las infraestructuras de distribución. En este segundo caso, determinar si se debe acudir al ROE ("return on equity")para calcular la "rentabilidad de los financieros invertidos.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar si, a efectos de la configuración del hecho imponible de una tasa, puede considerarse un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de éste que efectúan las empresas que operan como prestadores de servicios postales para realizar la carga y descarga en los lugares habilitados de la vía pública mediante el uso de cualquier clase de vehículo con la finalidad de llevar a cabo la distribución directa de los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a los destinatarios finales designados por los consumidores.
- Precisar si en el caso de autos, para la fijación de la cuantía exigible a cada sujeto pasivo, puede calcularse en primer término el valor económico agregado de la utilidad atribuible a las plazas de estacionamiento y, posteriormente, una vez determinado dicho valor global, emplear como criterio de referencia para ponderar el grado de uso que cada operador postal realiza de tales espacios y, en consecuencia, el importe individualizado de la tasa que le corresponde satisfacer, los volúmenes brutos de facturación derivados de su actividad de distribución de bienes adquiridos por comercio electrónico, contabilizados en el ámbito territorial del municipio en razón de las entregas efectuadas en el mismo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
-Determinar si, a efectos de la configuración del hecho imponible de una tasa, puede considerarse un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de éste que efectúan las empresas que operan como prestadores de servicios postales para realizar la carga y descarga en los lugares habilitados de la vía pública mediante el uso de cualquier clase de vehículo con la finalidad de llevar a cabo la distribución directa de los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a los destinatarios finales designados por los consumidores.
- Precisar si en el caso de autos, para la fijación de la cuantía exigible a cada sujeto pasivo, puede calcularse en primer término el valor económico agregado de la utilidad atribuible a las plazas de estacionamiento y, posteriormente, una vez determinado dicho valor global, emplear como criterio de referencia para ponderar el grado de uso que cada operador postal realiza de tales espacios y, en consecuencia, el importe individualizado de la tasa que le corresponde satisfacer, los volúmenes brutos de facturación derivados de su actividad de distribución de bienes adquiridos por comercio electrónico, contabilizados en el ámbito territorial del municipio en razón de las entregas efectuadas en el mismo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si, a efectos de la configuración del hecho imponible de una tasa, puede considerarse un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de éste que efectúan las empresas que operan como prestadores de servicios postales para realizar la carga y descarga en los lugares habilitados de la vía pública mediante el uso de cualquier clase de vehículo con la finalidad de llevar a cabo la distribución directa de los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a los destinatarios finales designados por los consumidores.
- Precisar si en el caso de autos, para la fijación de la cuantía exigible a cada sujeto pasivo, puede calcularse en primer término el valor económico agregado de la utilidad atribuible a las plazas de estacionamiento y, posteriormente, una vez determinado dicho valor global, emplear como criterio de referencia para ponderar el grado de uso que cada operador postal realiza de tales espacios y, en consecuencia, el importe individualizado de la tasa que le corresponde satisfacer, los volúmenes brutos de facturación derivados de su actividad de distribución de bienes adquiridos por comercio electrónico, contabilizados en el ámbito territorial del municipio en razón de las entregas efectuadas en el mismo.
Resumen: Convenio colectivo: La Diputación General de Aragón y dos empresas del sector, Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., interpusieron dos demandas de impugnación del convenio colectivo por las que ambas solicitaban la declaración de nulidad del pacto que ponía fin a la huelga sobre las condiciones de trabajo en transporte sanitario de Aragón. Acumuladas ambas demandas, el TSJ de Aragón declaró la nulidad del pacto y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, suscrito ante el SAMA el 15/2/22, por apreciar falta de legitimación negocial de la UTE Transporte Sanitario Aragón firmante del pacto. La sentencia fue recurrida en casación por la UTE Transporte Sanitario de Aragón y el Sindicato de Cooperación Sindical se adhirió al recurso. La Sala Social del TS, tras rechazar las diferentes excepciones procesales invocadas, rechazando el recurso, confirmó la sentencia de instancia, por entender que una asociación patronal que ha acordado válidamente su propia disolución no puede pretender después suscribir un acuerdo colectivo y que además este tenga valor de convenio colectivo de eficacia general.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la supresión del art. 32.2 último párrafo EBEP por la LPGE (L 31/2022), lleva a modificar la consolidada doctrina de la Sala sobre el sometimiento de los convenios colectivos de los empleados públicos a la legislación presupuestaria, a lo que, en contra del parecer de la sentencia recurrida, el TS da una respuesta negativa. En el caso, el sindicato CSIT Unión Profesional interpuso demanda de conflicto colectivo interesando el levantamiento de la suspensión de varios artículos del convenio aplicable -- III Conv. Col. de la Agencia Informática y Comunicaciones de la CAM 2006-2009-- en ultraactividad, argumentado que la supresión del último párrafo del art. 32.2 del EBEP, otorgaba primacía a los derechos convencionales frente a la legislación presupuestaria. Y, la sentencia, recuerda la doctrina elaborada sobre la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público que afirma la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Se refiere también a la doctrina constitucional que aclara que la limitación de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario y que lo acordado en Conv. Col. puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución. En consecuencia, se estima que la aplicación de los preceptos convencionales suspendidos implicaría un incumplimiento de las normas presupuestarias, lo que justifica la decisión de mantener la suspensión acordada por la CAM, y revocar el fallo combatido, desestimando la pretensión rectora de autos.
Resumen: La Sala desestima el recurso presentado por el sindicato en una sentencia en la que que recuerda que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la distribución de la representación de los sindicatos españoles en la conformación del comité de empresa europeo en diversas ocasiones. El CEE no es un órgano que haya de sujetarse a la composición prevista para el Comité Intercentros ni a las reglas sobre negociación de convenios colectivos. CGT imputa a la empresa la vulneración de su derecho a la libertad sindical por un motivo que no acaba de estar claro y transparente, por lo que no ha existido ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, y ello implica confirmar la sentencia recurrida.
Resumen: La interpretación del acuerdo que hace el TSJ se adecúa a los cánones interpretativos propios de los acuerdos colectivos, al no existir irrazonabilidad ni desproporción en que las listas de distribución de cada ámbito laboral y funcionarial se entreguen a los sindicatos que actúan y han obtenido representación en los órganos electivos de representación de cada ámbito y no a los que no han obtenido dicha representación.
Resumen: La trabajadora es objeto de un despido disciplinario por faltas de asistencia a su puesto de trabajo siendo de aplicación Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas y no el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes que se recogía en la carta de despido. El JS desestima la demanda de despido y lo declara procedente. EL TSJ la revoca. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión a resolver se centra en determinar el modo en que se deben computar las faltas de asistencia al trabajo en un mes: si dento del mes natural o de fecha a fecha desde la primera falta de asistencia. La Sala IV valora que la norma convencional no contempla particularidades sobre la materia, por lo que acude a la jurisprudencia respecto a la forma de computar los meses en el despido objetivo por absentismo laboral previsto en el art.52 d) ET antes de su derogación. Entiende que el parámetro meses se computa de fecha a fecha y no por meses naturales; pues de no hacerse así, podría conllevar la consecuencia ilógica de no tener en cuenta la falta de asistencia en un mes distinto pero próximos a la del mes anterior o posterior. Aplica el criterio expuesto y considera que la trabajadora incurrió en la falta muy grave que se le atribuye siendo el despido procedente. Estima el recurso.
Resumen: Impugnación convenio colectivo. Se solicita la nulidad de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Alcor Seguridad SL, que eran inferiores a las del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, por no haberse adaptado a ellas en el plazo establecido, con motivo de las modificaciones operadas en el art. 84 ET y la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021. La AN desestima la demanda. El Sindicato UGT recurre en casación ordinaria. La Sala IV tiene en consideración la supresión de la prioridad aplicativa del cc de empresa en materia salarial junto a la normativa transitoria, que prevé que las modificaciones operadas son de aplicación a los cc suscritos y presentados a registro o publicados antes de su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del real decreto-ley. Entiende que procede la prioridad aplicativa del cc estatal de las empresas de seguridad en materia salarial, pero en atención a la regulación transitoria, aunque el convenio extendía su vigencia hasta el 31-12-2025, se establecía su aplicación en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el 31-12-2022, por lo que la tablas salariales del convenio colectivo de la empresa debieron adaptarse a las previsiones retributivas del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Acuerda la nulidad de las tablas salariales del cc de empresa. Estima el recurso.
