Resumen: La Sala IV desestima el recurso de Iberia y confirma la recurrida que desestima la excepción de cosa juzgada y, declara el derecho del trabajador a que para el cálculo de la antigüedad, trienios, se computen la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluidos los periodos de interrupción contractual. No existe el efecto preclusivo del art 400.2 LEC, entre la primera demanda de 2008 del actor, entonces trabajador fijo discontinuo, en la que reclamaba que, a efectos de antigüedad, se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2021 en la que, tras el ATJUE 15/10/2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS de 1/11/19 (rcud 2309/17), solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Se reitera doctrina y para ello tras delimitar lo que el actor pidió en las dos demandas, se concluye que se trata de dos pretensiones distintas. En el contexto analizado es comprensible que en 2008 no se pidiera el cómputo de la totalidad de la duración de la relación laboral, toda vez que era una pretensión de muy difícil éxito a la vista de la consolidada jurisprudencia existente en aquel momento. Es solo tras el ATJUE 15 de octubre de 2019, cuando se interpone una demanda que hasta entonces parecía que no podría prosperar. Aquel auto y esta sentencia podrían llegar a considerarse como «hechos nuevos o de nueva noticia» a los que se refiere el art 400.1 LEC.
Resumen: La Sala IV, tras desestimar la excepción de litispendencia, concluye que no procede la detracción del importe de la cuota a cargo de la universidad empleadora, de la cuantía del salario bruto del personal contratado en virtud de los programas María Zambrano Margarita Salas. Las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo a la empresa o empleadora no responden, de manera indubitada, a la naturaleza de la actividad subvencionada (apartado segundo de la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril). Consiguientemente, los importes brutos reclamados por el sindicato actor en las presentes actuaciones constituyen las cuantías que han de percibir las personas trabajadoras a las que les sean concedidas estas ayudas, que no son beneficiarias de la concesión de la subvención, pues la única beneficiaria es la universidad demandada. De este modo, la detracción de la cotización a la Seguridad Social a cargo de la universidad es contraria a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la empresa y en consecuencia desestima la demanda del trabajador, declarando que este no tiene derecho a percibir el plus de kilometraje en el periodo señalado. El debate se centra en determinar el alcance que haya de darse al tenor de los art 58 y 59 del convenio colectivo Estatal para Empresas de Seguridad Privada en materia de kilometraje y dietas. Al efecto se reitera doctrina contenida en sentencias previas que establecen que las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente. A la vista de los datos del caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables y doctrina previa, se desestima la demanda puesto que no existe una alteración transitoria del sitio donde se presta el trabajo, sino definitiva y ya consolidada; además, tampoco hay requerimientos laborales que exijan a la accionante que abandone el término municipal donde viene prestando habitualmente sus servicios aunque viva en otra población.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve los recursos de casación interpuestos por UGT-FICA y CC.OO. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovida contra Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos, SA (SERMICRO). El conflicto afectaba a 115 trabajadores adscritos a distintos convenios provinciales del metal, tras la decisión empresarial de aplicar de forma colectiva el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Audiencia Nacional declaró ajustada a derecho la medida al apreciar la concurrencia de causas organizativas y productivas y la adecuación del convenio estatal al ámbito funcional de la empresa. El Tribunal Supremo confirma dicha resolución. Considera acreditado que la empresa desarrolla una actividad única y homogénea de servicios informáticos, común a todos sus centros, encuadrable en el ámbito funcional del convenio estatal de consultoría y que la cobertura convencional previa respondía a razones históricas. Afirma que el cambio de convenio puede articularse válidamente a través del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin necesidad de acudir al procedimiento de inaplicación del artículo 82.3 ET, al no tratarse de un descuelgue sino de una subsunción íntegra en un convenio distinto. Asimismo, descarta la existencia de mala fe negocial, apreciando un auténtico periodo de consultas con propuestas y contrapropuestas, y concluye que no procede declarar la nulidad ni la injustificación de la modificación colectiva.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en conexión con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); b) infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad (art. 25 CE) e indebida aplicación del art. 8.1 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2. e) LRJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada interprete o aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 dLRJCA), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso de casación. En consecuencia, sin prejuzgar el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LRJCA, el presente recurso debe ser admitido a trámite.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
Resumen: Conflicto colectivo encaminado a que se reconozca a los empleados de Caixabank con préstamos hipotecarios vivos o amortizados dentro del plazo de prescripción, el derecho a la devolución de los gastos hipotecarios sufragados con base a cláusulas que contravengan la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas. La AN desestimó la demanda. Recurren en casación ordinaria dos sindicatos. La Sala IV valora que las condiciones de los préstamos que se impugnan se basan en los acuerdos colectivos pactados libremente entre la empresa y sus sindicatos y rechaza que se trate de cláusulas impuestas, ni de una adhesión que una entidad financiera ha llevado al contrato de préstamo. Además, de los hechos probados se evidencia que los empleados prestatarios de la entidad reciben un trato contractual más favorables que las condiciones del mercado. Por último, rechaza la existencia de discriminación entre los empleados y el cliente no empleado, por poder reclamar los últimos los gastos hipotecarios y no los primeros. No se ha probado por la entidad la existencia de una cláusula masiva reproducida en todos los préstamos hipotecarios, los grupos comparados carece de la homogeneidad necesaria y los empleados han actuado de forma colectiva negociando a través de sus representantes. Desestima el recurso.
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre y el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, donde la parte recurrente interesa la nulidad y derogación de la nueva redacción dada al artículo 43 del Real Decreto 1295/2003 en relación con la competencia de las entidades acreditadas para la realización de las inspecciones de las Escuelas Particulares de Conductores, la Sala considera que solo procede declarar la nulidad del apartado Trece del artículo primero del Real Decreto 1010/2023, que modifica el referido artículo 43, apartado 1, del Real Decreto 1295/2003, en lo que se refiere al inciso «o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones», no así en lo previsto en la nueva redacción del apartado 2 de dicho precepto, pues la referencia al «personal acreditado» debe entenderse en relación con las auditorias y no con la inspección. El fundamento de la Sala para estimar parcialmente el recurso interpuesto ha dado lugar a la modificación de la redacción de otros tres preceptos del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, que no habían sido impugnados, en concreto, el 7 b), el 9 d) y el 10.3.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, se centra en la interpretación de la Cláusula 10ª del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, que regula el derecho del personal operativo especializado del colectivo de conducción a devengar el Complemento Especialización Centros de Gestión (clave 291), a lo que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional dio una respuesta negativa, argumentando que no basta con pertenecer al grupo operativo de conducción y estar destinado en un centro de gestión para tener derecho a dicho complemento, sino que es necesario que los trabajadores realicen funciones propias del personal operativo comercial. El TS comparte tal parecer, concluyendo que la interpretación de la cláusula efectuada en la instancia se ajusta a las normas de interpretación del Código Civil y a la jurisprudencia aplicable, confirmando que el complemento solo se establece para el personal que efectivamente desempeñe funciones comerciales en los centros de gestión.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de conflicto colectivo en el que el SEPLA solicitaba que se declarara el incumplimiento del Plan de Acompañamiento Social del Acuerdo suscrito el 12-6-2021 en el seno de un procedimiento de despido colectivo, con relación al alcance del apartado b/ d., en el que se contemplaba la posibilidad de que los comandantes pudieran también desempeñar funciones de copiloto en ciertas circunstancias. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la aplicación del acuerdo no implicaba un desconocimiento del rango de los comandantes, ya que el acuerdo permitía que los comandantes desempeñaran funciones de copiloto sin perder su rango, siempre que se respetaran las condiciones salariales y de categoría. Dicho parecer es compartido por el TS que, en interpretación del citado acuerdo, concluye que, el pacto implica, en lo esencial que, manteniéndose el rango, los comandantes pueden tener una posición distinta en cabina realizando las funciones de un copiloto, ahora bien, lo que ocurre es que el mismo pacto ha asociado a tal disociación entre el rango y las funciones unas claras consecuencias que no pueden ser contradichas ahora en función de la desavenencia con algunos de los efectos que se juzgan indeseados. Por lo tanto, si las personas trabajadoras afectadas por las cláusulas consideradas entienden que las mismas les provocan un perjuicio, resulta que no se trata de un problema de interpretación de un acuerdo, sino ante una situación en la que late una disconformidad con respecto al pacto en cuestión, esto es, un auténtico conflicto de intereses, que deberá canalizarse de otro modo.
