Resumen: Conflicto Colectivo:el objeto del recurso de unificación pasa por determinar si dos preceptos correspondientes al IV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.º 99015595012005), que excluye el devengo del "plus de fijo a tiempo parcial" a las personas trabajadoras vinculadas por un contrato temporal a tiempo parcial o fijo discontinuo, es ajustado a derecho. La Sala de la Audiencia Nacional, estimó la demanda y considero que no era ajustado a derecho por cuanto esa diferenciación no tiene justificación alguna ni es razonable. El TS, tras rechazar que en el supuesto enjuiciado concurra la carencia de objeto sobrevenida del convenio colectivo que perdió su vigencia durante la tramitación del procedimiento, la confirma y desestima el recurso de las empresas demandadas.
Resumen: La Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación que no se revela irrazonable ni arbitraria del principio de libertad de acceso a la actividad económica profesional con idoneidad, consagrada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El Tribunal de instancia ha efectuado correctamente el juicio de ponderación acerca de la idoneidad profesional requerida para desarrollar la actividad objeto del contrato, atendiendo a la dimensión global de todos ellos. La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada obliga a interpretar una norma autonómica. Inexistencia de necesidad de fijar doctrina con carácter general acerca de si la reserva a los arquitectos contenida en la licitación del contrato de servicios convocado por el Ayuntamiento de Rábade constituye una restricción de acceso a la actividad económica contraria a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Resumen: La controversia radica en determinar si, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57.6 y 57.9 del XVI Convenio de la Organización Nacional de Ciegos, los vendedores de cupones en situación de inactividad laboral están obligados a leer los mensajes remitidos por la ONCE relativos a las instrucciones logísticas y si esos trabajadores deben liquidar la venta de productos con posterioridad a la extinción de su relación laboral. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. Se aprecia la falta de acción en cuanto que la cuestión relativa a la interpretación de los preceptos convencionales en liza ha quedado resuelta por la existencia de un acuerdo alcanzado en la Comisión Paritaria del convenio colectivo el 18/2/22, acuerdo que tiene valor y eficacia de convenio colectivo, sin que la recurrente discuta este pronunciamiento de instancia. Además, sustenta sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir en el vicio procesal de la llamada «petición de principio». Se ha rechazado la existencia de unas prácticas empresariales generalizadas sobre las cuestiones aquí debatidas. Se han producido reclamaciones y quejas puntuales y también algunos litigios individuales, que tienen que ser debidamente contextualizadas lo que refuerza el argumento de que no existe una controversia cierta y real de afectación colectiva que pueda soportar la pretensión articulada. Todo ello sin perjuicio de las posibles reclamaciones individuales.
Resumen: Las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando el derecho de la Unión Europea en materia de IVA en una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial de otro estado miembro, tienen efectos ex tunc sobre la administración tributaria española, a menos que la sentencia hubiera limitado sus efectos. Un cambio de criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en cumplimiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respeto de la aplicación de una exención en el impuesto sobre el valor añadido a una determinada prestación de servicios, permite a la Administración regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que se hubieran acogido al criterio consolidado anterior respecto de ejercicios no prescritos previos a tal cambio de doctrina.
Resumen: La sentencia de la AN recurrida en casación común estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho de los copilotos que cumplen los requisitos pactados colectivamente a ser incluidos en el programa PICUS -pilot in command under supervision- así como a la correspondiente regularización salarial. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico, declara la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para encauzar la reclamación rectora de los autos al concurrir los datos subjetivos y objetivos que le son propios pues se debate la interpretación de la norma convencional y del acuerdo de la comisión paritaria y no el cumplimiento individual de los requisitos para el acceso a la promoción profesional. Y el colectivo afectado por el conflicto es el personal de vuelo, con características homogéneas, lo que excluye que estemos ante un conflicto plural. Tras analizar los convenios y acuerdos colectivos de aplicación, la sentencia comentada termina por indicar que los requisitos para el acceso al programa PICUS son sólo 3: solicitud del piloto, horas de vuelo mínimas realizadas y superación de prueba de evaluación. Y la empresa no puede pretender exigir un 4º requisito, esto es, la aceptación de la solicitud por el responsable de operaciones, que no aparece en los acuerdos ni en el acta de la comisión paritaria. Se rechaza la excepción de prescripción, por ser cuesión nueva no planteada en la instancia. Desestima el recurso.
Resumen: Ya que ni el ET ni le convenio colectivo establece el criterio de decisión de los miembros del Comité Intercentros, conforme a lo que establece el art. 65 del ET para los comités de empresa, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. No es exigible, por tanto, seguir un criterio de proporcionalidad en cuanto a la constitución de las comisiones del convenio.
Resumen: En el recurso de casación no cabe efectuar interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil. Se rechaza, por tanto, la interpretación alternativa cuando la sentencia recurrida no se opone a las normas de interpretación del Convenio Colectivo.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia 945/2024, desestima el recurso de casación interpuesto por ADIF y ADIF Alta Velocidad contra la sentencia 63/2022 de la Audiencia Nacional. La demanda inicial fue presentada por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y respaldada por otros sindicatos solicitando que el incremento del 7% en el premio de permanencia para empleados con 40 años de servicio se extendiera hasta la jubilación forzosa según el II convenio colectivo modificado en 2019. La Audiencia Nacional admitió la demanda, resolviendo que este incremento debía de aplicarse hasta la jubilación forzosa conforme a la edad legal vigente. ADIF argumentó que el procedimiento era inadecuado y que existían errores en los hechos probados, además de contradecir la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia apuntada confirmó que se trataba de un conflicto jurídico de interpretación normativa, no de intereses, y confirmó la decisión de la Audiencia Nacional de extender el incremento hasta la jubilación forzosa conforme a la legislación vigente, esto es, 65 años.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para los años que refiere pues no existe una actuación del Ministerio para la Transición Ecológica de la que pudiera derivarse con la certeza exigible el reconocimiento de una retribución concreta que posteriormente le ha sido negada, ya que la aprobación de los planes de inversión no presupone el efectivo reconocimiento de una retribución. Descarta igualmente que concurra vicios procedimentales o sustantivos que determinen apreciar la causa de nulidad de la disposición impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo el sindicato actor insta la declaración del derecho de los trabajadores de la empresa pública Ferrocarriles Vascos SA de los niveles 9 y 10 a que se les realice el cómputo horario anual conforme a lo establecido en el art. 20 del Convenio de emrpresa y, en consecuencia, se les reconozca el derecho a que, en caso de exceso de horas, tal exceso se deduzca del cómputo a realizar el año siguiente. Se debate en el recurso la interpretación de los arts. 20 y 75 del Convenio Colectivo de la Sociedad Pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos SA, 2017-2020. La Sala IV razona que los trabajadores afectados por el conflcito no están sujetos a cuadros de servicio y a la planificación anual del servicio y perciben el plus de responsabilidad que recoge el art. 75 del CC, que compensa económicamente los posibles excesos de jornada en que los niveles 9 y 10 puedan padecer como consecuencia de su trabajo. Dicho plus no se vincula al cómputo anual individualizado de jornada. Mientras que el art. 20 del CC prevé otra manera de compensar el exceso de jornada realizado por los trabjadores sometidos a cuadro de servicio o a la planificación anual de servicio, contemplando la posibilidad de reducir la jornada del ejercicio posterior como consecuencia del exceso de jornada realizado en el previo, para lo cual es necesario acudir al cómputo anual individualizado de la jornada. Se confirma la desestimacion de la demanda.