Resumen: Interpreta el artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y fija doctrina sobre la libertad de pactos en contratos administrativos. Declara que dicho precepto permite a las partes establecer un régimen de pago distinto al legal siempre que no sea abusivo ni contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, transparencia y eficiencia, que actúan como límites esenciales. Sin embargo, considera irrenunciable la potestad de la Administración para realizar ajustes y comprobaciones antes del pago, por ser una garantía de correcta ejecución contractual y de protección del interés general. Esta facultad, vinculada al principio de eficiencia en el uso de fondos públicos, no puede eliminarse mediante cláusulas contractuales, pues asegura que los servicios se ajustan al contrato y que los documentos presentados son veraces. Las partes solo pueden pactar la reducción del plazo máximo de 30 días previsto para efectuar dichas comprobaciones, pero nunca suprimirlas. Analizando las cláusulas del contrato, concluye que no se acordó eliminar esta potestad, sino que el pago debía realizarse en 30 días tras la presentación de la factura y la liquidación con los ajustes correspondientes. Reitera que la autonomía contractual no alcanza a disposiciones que garantizan la verificación previa al pago, elemento esencial en la contratación pública, y que cualquier pacto que lo suprima sería nulo por vulnerar principios de eficiencia y control del gasto público.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el RCUD por inexistencia de contradicción del art. 219.1 LRJS. La Sala constata que la recurrida y la de contraste versan sobre tutela de derechos fundamentales por igualdad retributiva y la cuantificación del daño moral. En ambos asuntos se reconoce la vulneración y se fija indemnización por daño moral, acudiendo como referente orientador a la LISOS, para después moderar la cifra inicialmente reconocida en instancia. Aunque las cuantías finales difieren, el criterio aplicado es coincidente: valoración prudencial del daño moral, uso no automático de la horquilla sancionadora y reducción a una cantidad considerada proporcionada. No hay, por tanto, respuestas judiciales opuestas ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; solo hay diferencia cuantitativa, insuficiente para abrir la unificación. La Sala recuerda, además, su doctrina reciente en casos análogos en los que se analizaba la misma sentencia de contraste sobre la discrecionalidad judicial en la fijación del daño moral y la función preventiva de la indemnización. Concluye que el recurso debió ser inadmitido por falta del presupuesto de contradicción y ahora se desestima, confirmándose la sentencia de suplicación, sin costas.
Resumen: Se estima el recurso de la SS y con revocación parcial de la recurrida, se estima parcialmente la demanda, debiendo minorarse el complemento por aportación demográfica reconocido al actor en el importe del que percibe la esposa por reducción de la brecha de género. La cuestión radica en determinar si dicho complemento de un progenitor debe percibirse en su totalidad o tiene que minorarse en atención a que la otra progenitora haya devengado el complemento de brecha de género. Se reitera doctrina, declarando que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe, según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021, reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Se interpreta la DT33 LGSS 8/2015, de forma que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, ya que solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia del TSJ que desestimó el recurso contra el Decreto que aprobó la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, al rechazar que la OEP pudiera considerarse disposición de carácter general.
La Sala, partiendo del contenido del Decreto recurrido, concluye que la OEP no establece unas bases generales para todas las convocatorias, sino pautas y criterios para las convocatorias que con carácter excepcional y único deben ser publicadas en su desarrollo, en directa aplicación y remisión a las previsiones de la Ley 20/2021 y el TREBEP. Por ello, descarta que la OEP impugnada pueda ser considerada disposición general, pues no reúne los tres requisitos que deben concurrir en una disposición reglamentaria: permanencia, alcance general y abstracto, y carácter normativo o de innovación del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
-Se trata de un instrumento de vigencia definida que no tiene ni puede tener vocación de permanencia porque los procesos selectivos excepcionales deben convocarse y resolverse antes de fecha concreta y determinada, fijadas ya por la Ley 20/2021.
-Tampoco cumple la finalidad de innovar el ordenamiento jurídico en tanto se limita a aplicar y desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 20/2021.
- El Decreto impugnado no persigue una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos.
Finalmente, aborda la relación entre las RPT y la OEP y concluye sentando la siguiente doctrina: que las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP, como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el SEPE y con ello la demanda interpuesta contra una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en la que solicitaba dejar sin efecto dicha resolución y, el reintegro al SEPE de la cantidad percibida hasta entonces. La cuestión que se plantea es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art 274.4 LGSS, ahora 280), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de IPT con la que pretende compatibilizar el subsidio. El requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración de dicho subsidio está vinculada al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello la percepción del subsidio conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No hay causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en espera de su jubilación, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación.
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
La disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como el cómputo de los mismos en cuanto que se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación formalizado por Kutxabank Vida y Pensiones, S.A.U. contra la STSJ Madrid (Sala de lo Social) nº 858/2023, de 19 de diciembre, dictada en impugnación de actos administrativos relativos a la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa. La cuestión casacional planteada consiste en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del plan presentada el 18 de mayo de 2022, a la luz del art. 24.1 LPAC, de los arts. 45 y 46 LO 3/2007 y de los RRDD 901/2020 (art. 5) y 713/2010 (arts. 2, 6, 8 y 11). Partiendo de los hechos acreditados requerimiento de subsanación de 29 de agosto de 2022, alegaciones de 12 de septiembre de 2022 y resoluciones denegatorias de 11 de octubre de 2022 y 11 de enero de 2023, el Tribunal reitera la doctrina de la STS (Pleno) 543/2024, de 11 de abril (rec. 258/2022, Ilunion), conforme a la cual, transcurrido el plazo de tres meses sin notificación de resolución expresa, la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, siendo improcedente dictar después resolución desestimatoria, que carece de eficacia jurídica salvo revisión por los cauces legales. Rechaza que concurra la excepción del art. 24.1 LPAC relativa a transferencia de facultades de servicio público. En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, deja sin efecto las resoluciones administrativas y declara inscrito el Plan de Igualdad por silencio positivo, con la obligación de la Administración de practicar las actuaciones pertinentes.
Resumen: La demanda plantea la ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber acogido en el RD impugnado determinadas excepciones previstas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001), y sí el resto de las previstas en él.
La Sala aborda la cuestión referida al alcance de la nulidad de las omisiones en la regulación reglamentaria con referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2022 (rec. 536/2017), que es restrictiva en cuanto al control de tales omisiones. Y como el RD impugnado justifica la omisión en cuestión en las facultades regulatorias que el referido Reglamento EU otorga a los Estados miembros, la sala considera que el RD es conforme a Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo, cabe la posibilidad de ajustar el pronunciamiento desestimatorio del recurso acudiendo a la posibilidad jurisprudencial de la sentencia interpretativa de disposiciones reglamentarias, De ahí que se concluya: (i) desestimar la demanda pues el contenido del RD impugnado es conforme a derecho; y i(ii) pero esta conformidad a Derecho solo lo es si se interpreta en el sentido de que la regulación normativa omitida en el RD, aquí discutida, no excluye la aplicación general, obligatoria y directa de las previsiones al efecto recogidas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001). Y ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria pueda dictar, si lo considera necesario, disposiciones instrumentales aplicativas de esta regulación del Reglamento UE conforme al mismo.
Resumen: Es preciso identificar siempre el plus de antijuricidad material que coadyuve a precisar la correspondiente conducta penal típica, para poder deslindar el específico ámbito de aplicación de la norma penal del administrativo sancionador. De ahí que la norma penal deba satisfacer exigentes condiciones de claridad y precisión en la plasmación típica de los conceptos normativos y descriptivos para asegurar la identificación del núcleo esencial del injusto.
Resumen: Recurrido el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, y en concreto el régimen de transitoriedad previsto en su disposición transitoria primera, en relación con la tramitación de expedientes de autorización de explotaciones, la Sala, atendida su propia doctrina, considera que no concurre motivo alguno que pueda justificar un apartamiento de la misma. En particular, los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima ya que este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes. Véase como precedentes jurisprudenciales las SSTS núm. 834/2024, de 14 de mayo (RC 280/2023 ) y núm. 882/2024, de 22 de mayo (RC 241/2023).
