Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala reafirma como doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y la Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Prevalimiento. Para que concurra prevalimiento, el responsable debe ostentar una relación de superioridad sobre la víctima. La superioridad debe ser relevante en la ejecución del delito, el sujeto activo debe ser consciente de la situación de superioridad y debe prevalerse de la misma para conseguir el consentimiento en la relación sexual. Libertad vigilada. Su imposición resulta obligatoria como consecuencia jurídica derivada del hecho delictivo. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que no constituye una norma penal más favorable que la existente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: En la sentencia apuntada, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Ausolan RCN SL contra la sentencia 23/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró el derecho del personal de restauración y monitores a la aplicación del Convenio colectivo de restauración colectiva (BOE de 14.12.2022). La Sala rechaza las revisiones de hechos probados solicitadas y confirma, en cuanto al personal de restauración, que, atendida la pérdida de la vigencia ordinaria del convenio de Cataluña a partir del 1.1.2018 y las reglas de concurrencia del convenio estatal, procede la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva. Respecto del colectivo de monitores, la Sala mantiene que su prestación de servicios se lleva a cabo en el comedor o áreas de entretenimiento, anudada al servicio de restauración y en relación de complementariedad, y que el ámbito funcional del Convenio colectivo de restauración colectiva comprende dichas tareas auxiliares, de auxilio o complementarias al servicio de restauración, no siendo de aplicación el III Convenio colectivo del ocio educativo y sociocultural de Cataluña. Se confirma la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en costas.
Resumen: La sentencia del juzgado aprecia la existencia de cosa juzgada respecto a sentencias anteriores relativas a otros trabajadores de la misma empresa. La sentencia de la Sala Social del TSJ niega la existencia de cosa juzgada, pero entiende que la actividad de la empresa no se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aquel convenio colectivo del comercio. Recurren en casación unificadora interpuesto los trabajadores, pero la Sala IV desestima su recurso razonando que debe partirse de la consolidada doctrina de este Tribunal que recogen, entre otras muchas, las SSTS 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023; 676/2025, de 2 de julio, rcud. 4075/2023, que sostiene que cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales. En este caso, la actividad preponderante de la empresa es la de comercializar e intermediar como agente distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes, mientras que la venta de terminales de móviles era una parte menor y secundaria del negocio, es claro que dicha actividad no se subsume en el convenio colectivo para el Comercio en General de Málaga y su provincia.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, versa sobre la interpretación y aplicación de los arts. 3 y 21 del Convenio Colectivo de Sector de Establecimientos Sanitarios de Carácter Privado de la provincia de Cádiz (BOP 24/04/2018), en relación con el incremento del IPC durante el periodo de ultraactividad, tras la denuncia del convenio. La sentencia recurrida estimó las demandas de los sindicatos solicitando el reconocimiento y abono de un incremento salarial del 6,5% correspondiente al IPC de 2021, al sostener que, a pesar de la denuncia del convenio, este seguía vigente en su totalidad hasta el 31/12/2021, y que la cláusula de revisión salarial debía aplicarse. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón. Señala al efecto que en la interpretación del convenio cabe diferenciar entre la vigencia ordinaria y la ultraactividad, y que la cláusula de revisión salarial no se aplica en situaciones de ultraactividad cuando el convenio ha sido denunciado. Por lo tanto, se anula la sentencia recurrida y se desestima la demanda de conflicto colectivo.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil condenada ( Konecranes) frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de conflicto colectivo articulada por CC.OO, condenó a la empresa a revalorizar los salarios de los trabajadores de sus centros en Vic y Badalona para los años 2021 y 2022 conforme al IPC real, en aplicación del acuerdo de empresa de 22-6-2009. Los hechos probados indican que la empresa tiene dos centros de trabajo en Cataluña y que el acuerdo mencionado establece que los incrementos salariales deben aplicarse sobre el total del salario, no solo sobre el salario base. La empresa argumenta que el acuerdo ha perdido vigencia debido a la implementación de un sistema de incrementos por méritos desde 2016 y que la acción está prescrita. El TS desestima la excepción de incompetencia objetiva del TSJ/Cataluña al entender que el acuerdo de 2009 sigue vigente y es aplicable a ambos centros de trabajo, ya que no se ha demostrado que los trabajadores de Badalona no estén sujetos a las mismas condiciones que los de Vic. Tampoco prosperó la alegada prescripción, porque la acción no está sujeta a prescripción, dado que la demanda se interpuso en diciembre de 2022, tras la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo. Finalmente, la sentencia estima el último motivo del recurso al sostener que el acuerdo no establece que los incrementos deban ser conforme al IPC real, sino que se deben aplicar sobre el total del salario. En consecuencia, revoca la parte de la sentencia que condenaba a la empresa a revalorizar conforme al IPC real, limitando la condena a la obligación de revalorizar los salarios conforme a los porcentajes aplicables del convenio colectivo.
Resumen: Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación del incentivo solicitado con base en el apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao. Establece como doctrina: 1º Las primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla tienen naturaleza retributiva; y, por tanto, al ser la relación funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones funcionariales, por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.
2º La disposición adicional vigesimoprimera "in fine" de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general; como tampoco lo hacen aquellos preceptos autonómicos que reproduzcan una similar redacción.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: revisión del sistema de incentivos existente en la empresa que se tramita a través de un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas productivas. Impugnación de la decisión empresarial por los sindicatos que no ha cumplido la exigencia convencional (Convenio Colectivo de Plataforma Comercial de Retail S.A.U. publicado en el BOE n.º 230 de 25/9/2021) de sometimiento previo al procedimiento de mediación establecido en el convenio colectivo aplicable. La sentencia de instancia estima la demanda, considerando que los preceptos del convenio (art. 6 y 37) no resultaban de aplicación en materia de modificación de incentivos cuando la misma se configuraba como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo interpretarse que la mediación previa solo resultaba exigible cuando la revisión de los incentivos no pudiera ser considerada como modificación sustancial. Recurre la empresa, y denuncia que los sindicatos demandantes incumplieron las previsiones del convenio colectivo que, como se comprobará, exigen en los supuestos de modificación del sistema de incentivos que, antes de su impugnación, se siga el procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo interprofesional de solución extrajudicial de los conflictos colectivos. La Sala de casación, estima el recurso, y desestima la demanda, y razona, que a pesar de que la modalidad procesal de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo esté excluida de la conciliación extraprocesal previa, ello no impide que, mediante convenio colectivo, se establezca la obligatoriedad de acudir a los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos previstos convencionalmente.
Resumen: Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 1005/2023, de 14 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 8824/2021 ) y núm. 1047/2023, de 19 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 715/2021 ). Vulneración de la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: Al no existir una alteración del lugar donde se presta el trabajo ni requerimientos laborales que exijan a la trabajadora abandonar el término municipal donde viene prestando habitualmente sus servicios, aunque viva en otra población, no se generan dietas ni kilometraje. Las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
