Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala de lo Social de la AN estimó íntegramente las tres peticiones contenidas en la demanda, lo que es confirmado por la Sala IV razonando que conforme a la doctrina de la propia sala (STS 348/2020 de 14 de mayo rec 218/2018) el precepto legal (44 ET) obliga a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación y un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. En este caso, aunque la secuencia natural sería la aplicación del IV Convenio colectivo sectorial estatal de la industria, a la subrogación, se produjo un acuerdo por el que se mantenían las condiciones individuales procedentes del anterior convenio colectivo de Air Nostrum, porque así lo decidió la empresa, si bien acotado temporalmente al periodo negociador. En consecuencia, es ajustada a derecho la aplicación de la normativa dispuesta en el IV convenio colectivo, que se seguirá aplicando en tanto no se firme un nuevo convenio colectivo.
Resumen: Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art. 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, pues implica una desigualdad de trato injustificada y se rompe con la proporcionalidad, ya que a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación, lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo, conllevando, además, una discriminación indirecta por razón de sexo. Reitera doctrina establecida en STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023)
Resumen: Libertad sindical:la cuestión que sustenta el recurso de casación es la validez del Acuerdo de créditos horarios extraordinarios y complementarios de la representación sindical durante la vigencia del XXIV Convenio Colectivo de Banca, en cuanto limita los beneficios del acuerdo, en relación con las tareas de gestión y administración del referido Convenio, a los sindicatos firmantes del Convenio, así como del propio Acuerdo de créditos horarios. Se desestima el recurso de casación aplicando la doctrina contenida en la STS 1335/2024, de 11 de diciembre, rec.253/2022.
Resumen: La cuestión debatida. consiste en determinar si el requisito previsto en los planes de stock options relativo a que el trabajador debe estar de alta en la empresa durante todo el periodo de devengo del programa para consolidar el derecho al percibo, es exigible y válido en los casos en los que el despido del trabajador ha sido declarado improcedente. La Sala IV reitera doctrina y confirma la sentencia que excepciona su exigencia. Se valora que pueden concurrir otras causas de extinción del contrato ajenas a la voluntad del trabajador que le impidan continuar en alta en la empresa al momento fijado para la consolidación. En este litigio el cese en la empresa no fue voluntario sino motivado por la decisión unilateral del empresario calificada judicialmente como despido improcedente. Pero esa extinción acontece con anterioridad a los correlativos periodos de maduración de las acciones concernidas, circunstancia que exige a su vez examinar si concurre una salvedad a la excepción en la consolidación derivada de un cese ajeno a la voluntad del trabajador. Tras valorar las circunstancias concurrentes se declara que no puede considerarse válida la limitación del derecho por causa de extinción de la relación laboral cuando suponga una vulneración del art. 1256 del Código Civil -«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»- que en el litigio se materializó, en un despido calificado de improcedente.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que ha desestimado la demanda por vulneración de derechos fundamentales y libertad sindical presentada por la organización sindical que consideraba que la empresa había lesionado derechos fundamentales, en la vertiente de la garantía de indemnidad (artículos 14, 24 CE) y libertad sindical (art. 28 CE), al haber suprimido la bolsa de regional de crédito horario anual para cesión de horas de sus delegados de personal, miembros del Comité de empresa, y delegados de prevención y sindicales, alegando que se venía aplicando entre las partes desde marzo de 2021. Se descarta, la vulneración de derechos fundamentales denunciada, incluso que concurrieran indicios racionales para que pudiera operar el desplazamiento de la carga probatoria. Están ausentes los presupuestos en los que se basaba la demanda de tutela de derechos fundamentales: no quedó probado que existiera un acuerdo de constitución de una bolsa regional de crédito horario anual en la empresa; ni tampoco que existiera un Comité regional o intercentros que hubiera podido acordar su creación conforme al Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentos de Castilla y León. Además, lo acontecido con respecto a la situación de una trabajadora liberada del centro de trabajo de Salamanca, que percibió unas retribuciones en el cálculo de horas sindicales entre marzo y octubre de 2021, no pasó de ser una mera incidencia puntal que fue corregida por la empresa.
Resumen: -La sentencia de instancia, desestimó la demanda y el TSJ acoge el recurso de suplicación del trabajador y reconoce ese derecho. La Sala IV reitera doctrina (SSTS 151/2024, de 25 de enero (rcud. 687/2023)) para casar y anular la sentencia de suplicación. Existe derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca., es decir, cuando añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, y en este caso, el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones.
Resumen: La Sala IV estima parcialmente el recurso, en proceso de impugnación de convenio, y en consecuencia decreta la nulidad parcial de los artículos 28 y 35 del V Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. Así, se aprecia discriminación, en el reconocimiento de los pluses de jornada irregular, de turnicidad/flexibilidad/disponibilidad y FTP sólo al personal fijo, dado que no concurre justificación objetiva alguna, para que no se aplique al personal con contrato de duración determinada. Nada impide que los trabajadores con contratos de duración determinada puedan tener una jornada irregular que genere la percepción del plus correspondiente, o que desarrollen su actividad en régimen de turnos programados por la empresa, ni que realicen una jornada a tiempo parcial. Igualmente, la limitación de la percepción del plus FTP a los trabajadores a tiempo parcial ha de considerarse discriminatoria en relación a los trabajadores a tiempo completo. Este plus retribuye el sometimiento a las variaciones de jornada y horario propias de la jornada a tiempo parcial. Si un trabajador a tiempo completo es sometido a estas variaciones debe tener el mismo tratamiento y, por tanto, el derecho a percibir el plus, pues no se aprecia tampoco una justificación objetiva para el trato diferente, como declaró la STS nº 954/2024.
Resumen: La sentencia desestima un recurso directo contra la Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, desestimándolo. Declara que la instrucción no se extralimita en el ejercicio de la potestad interpretadora que le corresponde a la Junta, ya que lo que la Instrucción hace es una interpretación integradora del contenido de la regulación de las encuestas electorales que se ajusta a la finalidad que persigue la norma -criterio teleológico- y a la realidad social del momento en que se está aplicando -criterio sociológico-, garantizando los derechos de las formaciones políticas y el derecho de sufragio de los ciudadanos. Descarta también la Sala las pretensiones dirigidas contra el apartado cuarto de la Instrucción, pues el ejercicio de la potestad de control de las encuestas no es contrario al principio de legalidad ni al de seguridad jurídica o al de autonomía. Por último, señala que la aprobación de las instrucciones interpretativas que elabora la Junta Electoral Central en ejercicio de las potestades que le otorga la legislación orgánica de régimen electoral no está sujeta a los trámites de participación ciudadana que regula el artículo 133 de la Ley 39/2015, pues no tienen vocación de generalidad, ya que su destinatario principal son las fuerzas políticas concurrentes en los procesos electorales y los operadores electorales que participan en esos procesos.
Resumen: Mediante acuerdo de la JEC se estimaron las denuncias presentadas contra el CIS por el estudio "3500. Encuesta Flash situación política española", resolviendo, en primer lugar, que se había vulnerado el art. 69 LOREG y la Instrucción JEC 1/2024, por no haber comunicado a la JEC dicho estudio y, en segundo lugar, instando al Presidente del CIS a que se abstuviera, durante el período electoral, de realizar actuaciones similares que supusieran vulneración de la legislación electoral. Interpuesto recurso contra dicho acuerdo, la Sala Tercera lo inadmite frente al resuelvo primero, pues considera que constituye el presupuesto para incoar un procedimiento sancionador, presentando la naturaleza de acto de trámite no cualificado. En lo que respecta al resuelvo segundo, la Sala considera que resulta impugnable (al tratarse de una decisión que comporta una obligación y despliega inmediatos efectos) y descarta la pérdida sobrevenida de objeto por el hecho de haber concluido el período electoral. Y, tras precisar que en esa misma fecha la Sala ha deliberado y desestimado el recurso dirigido contra la Instrucción JEC 1/2024, considera conforme a Derecho la imposición de la medida provisional adoptada, puntualizando que no prohíbe realizar encuestas relámpagos con preguntas como la aquí controvertida, sino realizarlas sin previa comunicación a la JEC. La Sala subraya que la Instrucción y el acuerdo recurrido que la aplica sirven a la preservación de la igualdad entre los candidatos.