Resumen: La Sala acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que no comparte los argumentos invocados por la recurrente en apoyo de su solicitud de nulidad del real decreto impugnado. Y, en consecuencia, entiende que el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, es, en los extremos examinados, conforme a Derecho. No se lesiona la autonomía normativa cuando en el ejercicio de la potestad regulatoria con la aprobación de un código o normas deontológicas se requiere un informe previo y externo emitido por una entidad objetiva e independiente, cuyas observaciones no tienen carácter vinculante, ni se lesiona ese ámbito de autonomía normativa cuando se exige a las corporaciones profesionales que motiven la decisión adoptada cuando deciden no acoger las observaciones que pueda contener ese informe externo. Considera razonada y razonable la elección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como el "organismo independiente". Tampoco se vulnera el principio de legalidad en materia de competencia ni el principio de reserva de ley. Se han cumplido todos los trámites en su elaboración.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Profesional contra el Real Decreto 435/2024, que modifica el Real Decreto 472/2021 para incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/958 sobre el test de proporcionalidad previo a la regulación de profesiones. Desestima en primer lugar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la actora, considerando que sí ostenta interés legítimo para recurrir en defensa de los intereses de los colegios profesionales que representa. En cuanto al fondo del asunto tratato, rechaza todos los motivos de impugnación: no se aprecian vicios en el procedimiento de elaboración del real decreto, ni falta de publicidad de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, ni omisión de informes preceptivos. Tampoco estima que los colegios profesionales y sus códigos deontológicos queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, ni que exista vulneración del principio de reserva de ley, de la autonomía normativa de los colegios, o de la habilitación legal para dictar la norma. Finalmente, se considera que la designación de la CNMC como órgano encargado de evaluar la proporcionalidad de los códigos deontológicos es conforme al principio de proporcionalidad y a las exigencias de objetividad e independencia del Derecho de la UE. Por ello, desestima el recurso y se declara la validez del Real Decreto impugnado.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia con estimación de la demanda declara la nulidad de la sanción impugnada. La falta de designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio colectivo de aplicación, en el expediente contradictorio tramitado para imponer la sanción a un representante de los trabajadores, por la comisión de una falta muy grave, constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la calificación del despido disciplinario como improcedente o de la sanción como nula. Se interpreta el alcance del art 56 .4 b) del Convenio Colectivo estatal de conservas vegetales, que regulaba el procedimiento del expediente sancionador y que exigía el nombramiento de instructor y secretario imparciales, que no fueron designados, sin que se estableciera la consecuencia de la falta de designación. Pues bien, se argumenta que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores, siendo su finalidad la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores. En consecuencia, la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que supone la nulidad de la sanción.
Resumen: La Sala estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente. Reiterando la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, la Sala considera, por cuanto al informe de conducta regulado en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no se ha procedido a realizar una valoración motivada y justificada de la conducta, por lo que se priva primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de los elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante, estimando el recurso, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de recabar nuevo informe de conducta conforme a las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: Sentencia desestimatoria del recurso de casación, siendo la resolución administrativa impugnada en instancia la vía de hecho practicada por un Ayuntamiento al colocar una bandera no oficial LGTBI en el Balcón del Ayuntamiento de Valladolid, así como un Decreto municipal. En primera instancia se inadmitió el recurso frente al Decreto y se desestimó el interpuesto frente a la vía de hecho, siendo posteriormente desestimada la apelación. La cuestión de interés casacional consiste en determinar (i) si resulta de aplicación la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, a la colocación de banderas, pancartas u otros símbolos que incluyen consignas o mensajes con propósitos reivindicativos, (ii) y en caso afirmativo, si "el reconocimiento institucional y la participación "en actos conmemorativos de la lucha por la diversidad, que la Ley 4/2023, de 28 de febrero, impone fomentar a los poderes públicos, conculca los principios de objetividad y neutralidad política. Con cita de precedentes jurisprudenciales sobre análogas cuestiones, se descarta la aplicación de la Ley 39/81 a supuestos como el presente. Nada hay en la Ley que impida la incorporación de la bandera arco iris en el Ayuntamiento. Cita sentencias de la Sala Tercera que excluyen la colocación de banderas partidistas, como fue en su día la denominada bandera nacional canaria izada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por ser distinta a la estatutaria y tener carácter partidista. No sucede lo mismo en el presente caso en que se trata de la bandera arcoíris, la cual se proyecta hacia valores ampliamente compartidos y con acogimiento constitucional expreso, como la igualdad y la superación de las discriminaciones, siendo además valores desarrollados legalmente en la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio. Atribución a la CNMC de la competencia para realizar el test de proporcionalidad previo a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios profesionales. Entre otras cuestiones, se concluye:
--Para el Derecho comunitario, cuando los colegios profesionales -y, en su caso, los consejos generales- aprueban los códigos deontológicos están actuando como órganos reguladores de la profesión, lo que justifica que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2018/958 y queden sujetos a sus prescripciones.
--Sobre el principio de reserva de ley, el artículo 36 de la Constitución impone una reserva a la ley para regular "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", pero esta reserva no es absoluta, ya que no alcanza a todo el régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público ni a cualquier elemento del ejercicio de una profesión titulada.
--Sobre la habilitación competencial, existe base normativa para el dictado del Real Decreto, disposición final única de la LCP y del artículo 5.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
--Sobre la infracción del principio de adscripción de los Colegios Profesionales al Ministerio competente, la opción por la CNMC como órgano para evaluar los códigos deontológicos, no vulnera ninguna norma legal y, por el contrario, cuenta con el respaldo legal habilitante
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera, en materia de ordenación del territorio, que careciendo de la condición de interesada, en el sentido del ejercicio de los derechos y deberes que le son propios, la Administración Autonómica no esta legitimada para plantear a un Ayuntamiento la revisión de oficio de un acto, en este caso concreto, los acuerdos adoptados sobre declaraciones de innecesaridad de licencia para determinadas segregaciones de fincas, pues tal circunstancia exige el ejercicio de una potestad administrativa que debe atribuirse en una norma con rango de Ley.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma que, a efectos del abono del premio por servicios prestados ( PSP), regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, debe computarse el tiempo de prestación de servicios de los actores en la empresa Telefónica Data España SAU antes de su fusión por absorción con Telefónica de España SAU (Telefónica). Se examina la especifica regulación de aplicación así como las diversas sentencias dictadas a propósito de la misma y que han dado lugar a nulidades parciales de preceptos del convenio y que lleva a determinar que trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral pues la tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de las sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio. Atribución a la CNMC de la competencia para realizar el test de proporcionalidad previo a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios profesionales. Entre otras cuestiones, se concluye:
--Para el Derecho comunitario, cuando los colegios profesionales -y, en su caso, los consejos generales- aprueban los códigos deontológicos están actuando como órganos reguladores de la profesión, lo que justifica que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2018/958 y queden sujetos a sus prescripciones.
--Sobre el principio de reserva de ley, el artículo 36 de la Constitución impone una reserva a la ley para regular "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", pero esta reserva no es absoluta, ya que no alcanza a todo el régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público ni a cualquier elemento del ejercicio de una profesión titulada.
--Sobre la habilitación competencial, existe base normativa para el dictado del Real Decreto, disposición final única de la LCP y del artículo 5.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
--Sobre la infracción del principio de adscripción de los Colegios Profesionales al Ministerio competente, la opción por la CNMC como órgano para evaluar los códigos deontológicos, no vulnera el principio de proporcionalidad.
