Resumen: La Administración General del Estado recurre sentencia del TSJ de Valencia que había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, que, a su vez, había inadmitido a trámite, por falta de legitimación activa, el recurso de esa Asociación contra la alegada vía de hecho consistente en la colocación de una bandera no oficial LGTBI en la fachada de la sede de la Delegación del Gobierno en Valencia el día 28 de junio de 2023.
Con base en los precedentes jurisprudenciales existentes, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso (colocación de la bandera del colectivo el día Nacional del Orgullo LGTBI en la fachada principal de la Delegación del Gobierno en Valencia, pero en lugar separado de la del resto de banderas oficiales), este tipo de actuaciones deben ser entendidas como medidas de acción positiva de la Administración a favor de este colectivo, sin que resulte contraria al principio de objetividad y neutralidad institucional. Por consiguiente, por unidad de doctrina y preservación del principio de seguridad jurídica, se mantiene el criterio favorable a la colocación de esos símbolos y se estima el recurso de la Abogacía del Estado, casando la sentencia del TSJ Valencia recurrida. A la vista de la estimación del motivo de fondo, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre la denunciada falta de legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de Iberia y confirma la recurrida que desestima la excepción de cosa juzgada y, declara el derecho del trabajador a que para el cálculo de la antigüedad, trienios, no sólo sean computados los días efectivamente trabajados sino la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral. Sostiene que no existe el efecto preclusivo del art 400.2 LEC, entre la primera demanda de 2020 del actor, entonces trabajador fijo discontinuo, en la que reclamaba que, a efectos de antigüedad, se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022 que, tras el ATJUE 15/10/2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS de 1/11/19 (rcud 2309/17), solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Se reitera doctrina y para ello tras delimitar lo que el actor pidió en las dos demandas, se concluye que se trata de dos pretensiones distintas. En el contexto analizado es comprensible que en 2009 no se pidiera el cómputo de la totalidad de la duración de la relación laboral, toda vez que era una pretensión de muy difícil éxito a la vista de la consolidada jurisprudencia existente en aquel momento. Es solo tras el ATJUE 15 de octubre de 2019, cuando se interpone una demanda que hasta entonces parecía que no podría prosperar. Aquel auto y esta sentencia podrían llegar a considerarse como «hechos nuevos o de nueva noticia» a los que se refiere el art 400.1 LEC.
Resumen: No es posible la denegación del depósito y registro de la modificación de los estatutos de un sindicato que fueron ya depositados sin tacha de legalidad en relación a aspectos y preceptos estatutarios que no guardan la más mínima relación con el objeto de dicha modificación. Por tanto, la eventual denegación del registro de esa última modificación solo puede afectar al contenido propio de ésta, pero no al contenido de los estatutos ya existentes con anterioridad.
Resumen: Los trabajadores reclaman que se les abonen los pluses de guardia presencial con independencia de la jornada realizada, si bien calculando su cuantía en función de la duración de las guardias. Ambuvital retiró los pluses de guardia presencial a todos los trabajadores afectados por el art. 45 del convenio colectivo. La Sala IV, basada en decisiones precedentes, razona que antes de determinada doctrina jurisprudencial (STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)), ese tiempo presencial inactivo no se retribuía como el restante tiempo de trabajo sino con un complemento salarial denominado Plus de Guardia Presencial. En la actualidad, se retribuye como tiempo de trabajo y computa a efectos de la jornada máxima y de las horas extras, por lo que no debe abonarse el Plus de Guardia Presencial. La alegación de discriminacion hacia los trabajadores de las bases de los centros de salud no puede prosperar, porque no hay un término de comparación válido a efectos de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad. El hecho de que la empresa ya no abone este plus no es consecuencia de que una de las partes contratantes pueda decidir unilateralmente si se cumple el contrato, lo que prohíbe el art. 1.256 del Código Civil, sino que se debe a que ya no concurren los supuestos que justificaban el devengo de este complemento salarial.
Resumen: Aunque el convenio colectivo establece que las personas componentes del comité interempresas deben ser designadas entre los miembros de los comités de empresa, esta referencia incluye a los delegados de personal, que tienen las mismas competencias. Por otra parte, contemplando el convenio una regla de proporcionalidad sin concretar el método de reparto proporcional que establece, y considerando que el comite interempresas tiene competencia en los temas que afecten a «todos» los centros de trabajo, debe reconocerse el derecho al sindicato, cuya representacion proporcional se acerca mas al uno que al cero, evitandose, ademas, que, a falta de reglas más específicas, haya un centro de trabajo que no esté representado en el comite interempresas.
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si en el momento de la baja voluntaria por no aceptación de la movilidad geográfica existe obligación o no de recuperar las aportaciones suspendidas en aplicación del acuerdo colectivo. La Sala de suplicación consideró que el cese en la prestación de servicios con fecha de 12-12-2020 tras optar por la extinción indemnizada de su contrato prevista en el apartado IV del acuerdo de 21-6-17 permite afirmar que se trata de una extinción o despido por causas no inherentes a la persona del trabajador y le es de aplicación lo previsto en el apartado II C 6 del Acuerdo de 27-12-13 por lo que la entidad demandada -- Liberbank SA-- tiene obligación de realizar una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el citado acuerdo que se efectuará en el momento de la baja de la empresa. Pero, interpuesto RCUD el TS no entra en el fondo al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia referencial, concurre una especial circunstancia --relativa a que consta como hecho probado que la actora firmó un finiquito con la empresa en virtud del cual reconocía que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de reestructuración adoptadas por el banco de forma unilateral o en virtud del acuerdo firmado en fecha 25-6-13 por el que se suspendían las aportaciones al plan de pensiones--, inédita en la recurrida.
Resumen: El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida. La sentencia de instancia estima la demanda, lo que ahora se confirma por la Sala Iv que razona que son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, donde se explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: En el presente recurso de casación ordinaria se dirige contra la sentencia de la AN que condenó a la empresa --Veralia Spain SA-- a fijar las vacaciones de los trabajadores del quinto turno que no pudieron disfrutarlas durante su incapacidad temporal, estableciendo que estas deben ser programadas en días laborables según el calendario laboral. Recurre la empresa alegando que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del convenio colectivo, alegando que la fijación de las vacaciones en días laborables podría generar una doble escala vacacional y vulnerar el principio de igualdad. Tal parecer, sin embargo, no es compartido por el TS, y tras rechazar la revisión de los hechos probados, recala en el recurso planteado por la misma mercantil sobre análogo objeto respecto a los trabajadores del quinto turno (TS 21-5-2025, rec 255/23), y confirma que los días de vacaciones deben disfrutarse en días laborables y que la interpretación de la sentencia recurrida se ajusta a la normativa y la jurisprudencia existente, tal y como se declaró en el asunto precedente
Resumen: Se desestima el recurso de la Generalitat de Catalunya y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara el derecho del personal laboral de la Generalitat de Cataluña a disfrutar los días de vacaciones y de asuntos propios en los términos y con la extensión que tenían reconocidos en los acuerdos y convenios colectivos de aplicación, antes de la suspensión operada por el RDL 20/2012. La cuestión suscitada consiste en decidir si el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, ha dejado sin efecto y derogado lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, en cuanto dejó en suspenso las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas, en las que pudieren contemplarse mejoras del régimen legal aplicable en materia de permiso por asuntos, particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición. La Sala IV reitera doctrina que señala que la suspensión que impuso el RDL 20/2012, de las mejoras pactadas en acuerdos y convenciones colectivos del sector público en la materia analizada, ha quedado levantada con la entrada en vigor del RDL 10/2015, que deroga aquella previsión legal. Simplemente se suspendió y dejó sin efecto de forma temporal. Con la entrada en vigor del RDL 10/15 se alza la suspensión acordada por el RDL 20/12, existiendo tácitamente, la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Júcar y del Guadalquivir, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Tajo, aprobados por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por no estar ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que en el plazo de ocho meses desde la notificación de esta sentencia proceda a incorporar en los Planes las siguientes determinaciones: A) En el Plan de la cuenca del Guadalquivir incorpore en la determinación de los caudales ecológicos, tanto los caudales generadores como la tasa de cambio y B) En el Plan de la Cuenca del Júcar, a incluir en el Registro de Zonas Protegidas los tramos de ríos amparados por el Plan de Gestión de la Trucha Común en Castilla-La Mancha, aprobado por Orden 9/2019, de 25 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
