Resumen: Se recurre la sentencia que condenó a Liberbank SA a realizar aportaciones adicionales al Subplán 4 del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha hasta que el trabajador cumpliera 65 años, tras la extinción de su contrato por despido colectivo y baja indemnizada. La controversia principal es si dichas aportaciones deben mantenerse hasta que el partícipe cumpla 65 años o si deben limitarse a la fecha de jubilación cuando esta ocurra antes de esa edad. Liberbank SA sostiene que las aportaciones deben cesar con la extinción del contrato o, subsidiariamente, con la jubilación anticipada, basándose en la disp. trans. 6ª del plan y el artículo 11.1 del RD 304/2004, que establece la incompatibilidad entre aportaciones y cobro simultáneo de prestaciones por la misma contingencia. El TS comparte tal parecer y aplica la normativa que prohíbe simultanear aportaciones y cobro de prestaciones por jubilación. Por tanto, concluye que si el partícipe se jubila antes de los 65 años, las aportaciones deben cesar en la fecha efectiva de jubilación, pues la percepción de la pensión es incompatible con la continuación de aportaciones al plan. Se confirma que la baja indemnizada no implica el cese inmediato de la condición de partícipe, pero sí que la jubilación anticipada pone fin a la obligación de aportación si esta ocurre antes de los 65 años. Se desestima el recurso del trabajador por falta de contradicción.
Resumen: Demanda interpuesta por el Sindicato Unitario y su Sección Sindical con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo SIMA 4 mayo 2022 y, de forma subsidiaria, se declare que el acuerdo tiene efectos inter partes y eficacia limitada. AN desestima la demanda. Recurren en casación ordinaria, en primer lugar, alegan que la resolución incurre en incongruencia omisiva. Se desestima por no aludir el recurso a la supuesta pretensión que ha quedado imprejuzgada. En este sentido recuerda la STS 937/2024, de 25 de junio (rec. 175/2022) y su jurisprudencia sobre la necesidad de que los escritos de interposición de los recursos extraordinarios deban cumplir las exigencias formales, por lo que su incumplimiento lleva a su desestimación. En segundo lugar, el TS indica que se está ante un acuerdo que no implica la modificación del XXV Convenio, porque su vigencia había finalizado, y la cuestión acordada se refiere a la determinación de cuáles deben ser las tablas salariales del año 2022, por lo que el acuerdo impugnado regula condiciones posteriores al término de vigencia del convenio sin infringir el art.86.1.2º del ET. Por último, niega que el acuerdo impugnado se sustente en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, porque el acuerdo no pudo infringir lo pactado en el ya finalizado convenio. Asimismo, no se explican las razones para entender que acuerdo vulnera el principio de jerarquía normativa y retroactividad de las leyes. Desestima.
Resumen: Conflicto colectivo: interpretación del art. 7 del Convenio colectivo de XXI Convenio colectivo, de ámbito interprovincial, de aplicación a la empresa Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (Málaga y Cádiz) y en concreto sobre la aplicación del "Plus de servicios especiales de feria", destinado a compensar el trabajo que se realice derivado de los servicios especiales que se prestan con tal ocasión, y que no se abona a los trabajadores que prestan sus servicios en líneas regulares, aunque estas atiendan a localidades que también se encuentran en feria. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, recurrida por la empresa en casación ordinaria, la condena al reconocimiento de este plus. La Sala de casación, ahora, desestima el recurso, por considerar que el servicio al margen de si es asimilable a la penosidad o no- en la medida que el propio precepto se refiere a la compensación económica de esos trabajos- da a entender que su desempeño presenta una complejidad o esfuerzo mayor para el personal que los desarrolla, y en tal caso es lógico deducir que deben estar incluidos aquellos otros trabajadores que, prestando sus servicios en líneas regulares, coinciden con días en que las localidades visitadas en esa línea regular están también en ferias, pues la ratio(razón) y necesidad de compensación es la misma, tornándose esos servicios también en "especiales" durante esos días.
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por la Asociación de Delineantes de Hacienda contra la inactividad reglamentaria de la Administración General del Estado al no determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público. La Sala aprecia que, en el curso del proceso, se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2023 que determinó el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta y que ello determina que la pretensión de determinación de niveles ha quedado sin objeto de forma sobrevenida ya que el legislador ha determinado el intervalo del grupo B entre los niveles 18 y 24, lo que está vigente hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria correspondiente. En relación con la segunda pretensión hecha valer en la demanda, relativa a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la Sala considera que se trata de una pretensión que derivaría de la regulación de los intervalos de niveles, y dicha regulación se ha producido por norma con rango de ley, por lo que las pretensiones relativas al desarrollo de la nueva norma legal quedan fuera del ámbito de este recurso, recordando, además, que el escrito de interposición se limitó exclusivamente a la impugnación de la inactividad reglamentaria, siendo ello lo que determinaba la competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, y que no resulta procedente añadir nuevas pretensiones en el escrito de demanda.
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y en consecuencia se confirma la sentencia que desestima la demanda, en conflicto colectivo, en la que se solicitaba que la denuncia del convenio presentada por ASPE es ineficaz ya sea por falta de legitimación de los denunciantes ya por caducidad de la misma. En casación el recurso se centra en analizar, de un lado, la legitimación de la asociación empresarial para denunciar el Convenio Colectivo de Establecimientos de Hospitalización de la provincia de Alicante y, de otro, el transcurso del plazo de un mes para la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV reitera que la asociación tiene legitimación inicial al ostentar la representatividad exigida sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por haber otorgado valor a la certificación del secretario general sobre la representatividad de la asociación en el ámbito del convenio colectivo. En cuanto a la segunda cuestión, se concluye que el plazo máximo de un mes para la constitución de la mesa negociadora, que en ningún caso es un plazo de caducidad, no se ha cumplido por la actuación del sindicato actor y de los restantes sindicatos convocados reiteradamente para constituir la mesa de negociación por la parte empresarial, que ni siquiera respondieron.
Resumen: Barceló Explotaciones Hoteleras. Falta de competencia funcional. La cuestión controvertida radica en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral conforme al convenio aplicable. Se reclamaba en demanda la diferencia en el abono de la paga de verano de 2020 de 381,03 euros más intereses. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación fue confirmada. La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina. Dado que se trata de una cuestión que afecta al orden jurídico procesal se examina la competencia funcional sin necesidad de entrar en el análisis de la contradicción. La Sala acudiendo a su consolidada doctrina recuerda que en cuanto a la cuantía ha de estarse a la cantidad reclamada en demanda, al petitum, sin intereses ni recargo por mora por lo que resulta evidente que en el caso de autos no se alcanza el umbral de los 3.000 euros. Tampoco se aprecia afectación general citándose pronunciamientos anteriores que configuran sus requisitos de modo que no existiendo datos que permitan afirmar que la reclamación tienen trascendencia general, o que sea notoria la afectación múltiple, o que haya una afectación masiva reflejada en un número significativo de litigiosidad o que haya asuntos precedentes al respecto no se puede apreciar afectación general por el solo hecho de ser objeto de la litis la interpretación del precepto concreto del convenio de hostelería. Por todo ello y sin vinculación a lo que haya entendido la Sala de suplicación se aprecia falta de competencia funcional y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por los sindicatos demandantes y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, que declara que a los trabajadores que fueron subrogados por la empresa pública TRAGSA, en relación con la jornada semanal, no les es de aplicación el convenio colectivo por el que se venían rigiendo sus relaciones laborales antes de la subrogación que establecía una jornada semanal de 35 horas, y si, por el contrario la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que implantó la jornada semanal de 37,5 horas. De esta normativa se extrae que, dada la naturaleza pública de la empresa demandada, a los trabajadores que desempeñen su prestación de servicios en la misma, les será de aplicación esta DA 144ª de la Ley 6/2018, quedando sin efecto todos los convenios colectivos que se opongan a esta previsión. Esta misma solución se alcanza en virtud del principio de jerarquía normativa puesto que en el caso no se produce una concurrencia entre convenio, sino la concurrencia entre la ley y el convenio.
Resumen: Convenio Colectivo: señala la sala de casación ordinaria, estimando el recurso, que la modalidad procesal que se debe seguir para impugnar un acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, es la regulada en el art. 163 y ss LRJS, es decir, la de conflicto colectivo con las peculiaridades que este exige en materia de legitimación, causa de la pretensión, intervención del ministerio público, etcétera. Razona que, como el Tribunal de Instancia, (Sala de lo Social de la AN) desestimó la demanda por considerar que la modalidad de conflicto colectivo no acoge controversias en las que no se ven concernidos derechos de trabajadores sino de empresarios y teniendo en cuenta que el procedimiento utilizado no era el adecuado, pero si el de conflicto colectivo, señala que negar el encauzamiento del litigio promovido por Asempleo tanto a través del conflicto colectivo cuanto de la impugnación del convenio colectivo, además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que por vía de acuerdo de la Comisión Paritaria se condicionaría el tenor del convenio, pero se impediría a la patronal reseñada que lo cuestionase tanto por un camino cuanto por otro.
Resumen: Compensación y absorción: se permite la compensación y la absorción del "complemento personal convenido" (CPC) que vienen percibiendo los actores con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", como técnica de reducción salarial, aunque no sean homogéneos, siempre que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en la norma convencional de referencia y de esta forma se cumpla con la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET.
Resumen: Los trabajadores reclaman diferencias salariales en atención al CC que consideran de aplicación. El JS estima su pretensión por considerar que la relación se rige por el CC del del sector siderometalúrgico de la provincia dónde los demandantes prestan sus servicios para la empresa . El TSJ la revoca al considerar que dicho CC no es de aplicación. El debate consiste en determinar si en un supuesto en el que existe un convenio firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tiene un ámbito geográfico concreto, sin afectar a todos los trabajadores y centros de trabajo de la empresa, por lo que se está en un ámbito infra empresarial; el mismo goza de prioridad aplicativa sobre el convenio del sector en materia de retribución salarial; sin olvidar que la pretensión esta referida a periodo anterior a que resultase aplicable la reforma del art. 84 introducido por el R.D. Leg. 32/2021. La Sala IV tiene en consideración que el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa. La prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior, por lo que no debió ser estimado el recurso de suplicación. Estima el recurso.