Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable y ha de ser debidamente justificada y proporcionada.
Resumen: 1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos. 2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones.
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de oficio de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, que declaró la nulidad del ERTE Covid-19 promovido por la empresa. La sentencia de instancia justificó la decisión en los siguientes motivos: No consta la constitución de la comisión negociadora y no consta que CC.OO conociera la iniciación del periodo de consultas; No aportación del preceptivo informe técnico que pudiera amparar los datos sobre ventas, reservas y pernoctaciones de la memoria explicativa a fin de que la parte social pudiera tener un cabal conocimiento de tales datos y pudiera debatirlos; Ni en la memoria ni en el acuerdo alcanzado se indican datos objetivos (número de reservas, pernoctaciones o ventas) para tomar la decisión de suspender o reducir los contratos de trabajo; Lo que cuestiona el TSJ es que la medida sea adecuada y proporcionada al fin perseguido. Dado que en el recurso de casación no se desvirtúan ni contradicen las anteriores argumentaciones, se confirma la nulidad del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, porque no se constituyó conforme a derecho la comisión negociadora, lo que acarrea la nulidad de todo el período de consultas en el que no se ha negociado con buena fe por la parte empresarial al no justificar criterios objetivos de afectación de sus trabajadores, con un informe técnico que apoye de forma objetiva los datos de la memoria explicativa.
Resumen: Recuerda lo dicho en pronunciamientos previos con relación a los límites de la potestad de planeamiento urbanístico -así, SSTS 1550/2020, de 19 de noviembre (RCA 5958/2019) y 75/2021, de 26 de enero (RCA 8090/2019), en relación con las viviendas de uso turístico; y STS 4900/2022, de 15 de noviembre (RCA 8378/2021), sobre el Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de Mallorca- así como en la STS 1408/2019, de 22 de octubre (RCA 4238/2018), sobre las limitaciones a la implantación de salones de juego en suelo urbano, donde se señaló que a la actividad del juego le resulta de aplicación el conjunto de principios y garantías que se establecen en los arts. 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -como también se dijo en la posterior STS 205/2023, de 22 de febrero (RCA 6930/2021)-. Da respuesta a la cuestión planteada, tal y como lo hizo en la STS de 17 de junio de 2024 (RCA 8754/2022), afirmando que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.
Resumen: El TS desestima el recurso de SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia que declaró nula una modificación de las condiciones de trabajo. La empresa pagaba a sus trabajadores un salario base superior y un complemento personal inferior a lo establecido en el Convenio Colectivo, manteniendo el salario fijo total. Esta práctica se mantuvo desde antes de 2017 hasta abril de 2022. En abril de 2022, la empresa ajustó las nóminas para que los conceptos salariales coincidieran exactamente con el convenio. CCOO demandó, alegando que este cambio constituía una MSCT de carácter colectivo y que debía haberse seguido el procedimiento del art. 41 ET, lo cual no se hizo. El TSJ determinó que la práctica había generado una condición más beneficiosa para los trabajadores. La modificación unilateral sin seguir el procedimiento legal era nula. El TS confirmó esta decisión, rechazando los argumentos de la empresa. Determinó que la práctica sostenida en el tiempo evidenciaba la voluntad de la empresa de otorgar esa condición y que su modificación requería seguir el procedimiento del art. 41 ET. Se ordena a la empresa restablecer las condiciones anteriores, manteniendo el salario base superior que percibían los trabajadores.
Resumen: RCO. Se cuestiona si la negativa de la Comisión de Conflictos del Grupo RENFE a reunirse a instancias del Sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante ALFERRO) vulnera los derechos de libertad sindical, igualdad y huelga. La SAN desestima la demanda pues la convocatoria de reunión de la Comisión de conflictos sólo es preceptiva, según establece el Convenio Colectivo de aplicación, cuando lo interese una de las partes -empresarial o social- que fueron firmantes de dicho convenio, no incluyéndose entre ellos el sindicato actor; no es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga, sin perjuicio de que tenga un plazo para manifestarse sobre los motivos de la convocatoria; y no considera de aplicación el Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE de 29 de septiembre de 1993 por ser de fecha anterior al Convenio Colectivo vigente. El TS declara la inexistencia de incongruencia omisiva denunciada. Revisión de hechos innecesaria si existe documental dada por reproducida. No es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga, su reunión no se impone cuando se solicita por los sindicatos no firmantes del convenio, bastando con la espera de tres días hábiles sin pronunciamiento de aquélla para tomar las medidas de conflicto. No hay discriminación por desigualdad de trato entre los diferentes sindicatos firmantes o no firmantes pues cabe la reunión con no firmantes. Convenio posterior supera Reglamento. No actos propios.
Resumen: USO formuló conflicto colectivo contra CEPSA y sindicatos CCOO y UGT solicitando que se reconociese el derecho de su DS a asistir a las reuniones del comité intercentros con voz pero sin voto aplicando el convenio colectivo. La AN reconoció el derecho reclamado aplicando el II CC, la regulación de las secciones sindicales y la presencia de representación unitaria de USO en la empresa. El Delegado solicitó al comité intercentros información y documentación a disposición del CI y asistencia a sus reuniones, 3 sindicatos del CI deciden que no puede asistir a las reuniones. En la conciliación en COPA y ante SIMA hubo falta de acuerdo. En casación recurre UGT solicitando que sólo se reconozca al DS de USO el derecho a asistir a reuniones ordinarias por no existir base en el convenio para participar en las reuniones extraordinarias. El TS interpreta el convenio en el apdo IV del Capítulo dedicado a la representación del personal y la adecuación de la interpretación de instancia, no arbitraria ni irrazonable, en el caso se reconoce el derecho a asistir a las reuniones del CI al DS de Refino con voz pero sin voto, la negativa era contraria al convenio. Recuerda que si la instancia se atiene a los criterios interpretativos de los arts. 3, 1281 y ss CC no cabe en vía de recurso efectuar interpretaciones distintas. El recurso formulado sobre las reuniones extraordinarias es cuestión nueva, compartiendo el parecer del MF, sin haber sido abordada en instancia. Desestima el recurso
Resumen: La Sala, acordando el mismo pronunciamiento que el adoptado en el recurso de casación núm. 5270/2023, aprecia que existe un desajuste manifiesto en el planteamiento del recurso de casación, puesto que la ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en que el apartado 2 f) del artículo 53 bis de la Ordenanza de Movilidad, aprobada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de diciembre de 2022, es contrario al Decreto-ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor (normativa que se integra en el Derecho de la Comunidad Autónoma Valenciana). Por ello y porque supone una interpretación del Derecho autonómico ajena a esta instancia casacional, y no se pronuncia más que a mayor abundamiento sobre si la intervención municipal es congruente con los principios enunciados en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en la aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que resuelven recursos de casación, la Sala se abstiene de fijar doctrina jurisprudencial acerca de si la disposición de la Ordenanza municipal cuestionada se adecua o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y a la libertad de establecimiento, porque en el presente caso esta cuestión es irrelevante para fallar el presente litigio casacional.
Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si, en los supuestos de modificaciones de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo. Aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas" , en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5%.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si el personal afectado por el conflicto colectivo tiene derecho a percibir el plus de nocturnidad desde la primera hora de trabajo que se realice entre las 22 y las 6 horas o si dicho abono está condicionado a que los trabajadores hayan realizado las horas mínimas previstas en los marcos reguladores de los interventores. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurren tres de los Sindicatos actores. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el Sindicato Alferro, declara, con remisión a la doctrina jurisprudencial que el mismo carece de legitimación activa y, por ende, de legitimación para recurrir, al no acreditar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. En cuanto al fondo de la cuestión planteada por los otros 2 sindicatos recurrentes, se aplican los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación de los convenios colectivos para concluir que los marcos reguladores de cercanías, grandes líneas y regionales recogen la retribución de las horas nocturnas mediante dos fórmulas: si las realizadas son inferiores a las fijadas en los marcos reguladores, se retribuyen mediante el plus de puesto y si son superiores, mediante el plus de nocturnidad. Tal sistema se mantuvo tras la promulgación de los acuerdos de desarrollo profesional en 2013, que instauran un nuevo sistema retributivo pero mantiene lo recogido en los marcos reguladores. Se confirma la sentencia recurrida