Resumen: Se desestima el recurso de la Limpiezas Alarcon SL, saliente, y se confirma la condena a dicha mercantil a asumir las consecuencias de un despido improcedente, absolviendo a la entrante Cycle Servicios Castilla-La Mancha S.L. Se interpreta el alcance de la cláusula que garantiza la obligación de subrogación prevista en los convenios colectivos sectorial y provinciales (Toledo y Guadalajara) de limpieza de edificios y locales cuando la empresa principal traslada sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudica el servicio de limpieza a otra empresa. En el caso, la empresa principal cerró tres de sus centros logísticos, procediendo a trasladar su operativa a un nuevo centro, y adjudicando el servicio de limpieza a Cycle. Se declara que no es aplicable la cláusula subrogatoria pues no se trata de la continuidad de la contrata de limpieza porque el nuevo centro constituye, por su dimensiones y organización, una nueva unidad productiva de la principal con identidad propia y diferente a los centros que se cerraron, que, además, exigió un acuerdo colectivo en la empresa principal sobre MCST y movilidad geográfica. Se descarta una interpretación literal del precepto al ponderar la concurrencia de aquellos factores, así como la distancia que ocasiona la nueva ubicación y que determinan la existencia de una nueva unidad productiva, acudiendo a una interpretación lógica. No se aprecia contradicción en el motivo de infracción procesal.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar (i) si el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, constituye un régimen jurídico específico en materia de acceso a la información pública a los efectos de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que desplace la aplicación de las disposiciones de esta última Ley y, en su caso, (ii) si, solicitada información en calidad de representante sindical, le fuera denegado el acceso a la misma por no concurrir los presupuestos exigidos en la Ley Orgánica 11/1985, le sería aplicable al solicitante, en todo caso, la Ley 19/2013.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: (1º) Si es conforme con el principio de seguridad jurídica, según la doctrina derivada de la jurisprudencia del TC, una normativa municipal que realiza una remisión en bloque a la normativa estatal y autonómica que regula la materia de que se trate; (2)º Si contradice el carácter no vinculante de las consultas populares reguladas, entre otros textos normativas, en el artículo 71 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, una normativa municipal que declara que el voto en las consultas será libre, directo, secreto e igual; (3º) Si afecta a dicho carácter, una normativa municipal que establece la facultad de los grupos municipales de manifestar si aceptarán los resultados y las consecuencias de ellos en el momento de la aprobación de la consulta; (4º) Si resulta contrario al principio de seguridad jurídica y a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, excluir de las consultas populares, por la normativa municipal, determinadas cuestiones relativas a actuaciones desarrolladas o pendientes de desarrollo por el Ayuntamiento, en materia patrimonial o contractual.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
- Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (i) en determinar si el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015 configura un régimen específico de acceso a la información que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera; y ( ii) en interpretar el citado artículo 97.3 a fin de determinar el alcance de la reserva de confidencialidad, en concreto, si la reserva de confidencialidad de la información sobre aspectos técnicos, financieros y económicos entregada por el laboratorio farmacéutico al Ministerio de Sanidad debe entenderse en sentido que abarque también el precio y las condiciones de financiación del medicamento; y (iii) en determinar si la garantía de confidencialidad está justificada cuando el proceso de toma de la decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si las limitaciones a los usos del suelo en zona inundable establecidas en el artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introducido por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, resultan de aplicación a un proyecto de legalización de una construcción con destino a equipamiento deportivo recreativo aprobado con posterioridad a su entrada en vigor, pero cuyo proyecto original -objeto de legalización- fue aprobado con anterioridad.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L. frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso de suplicación de veinticinco trabajadores subrogados, declaró nula la modificación del sistema de retribución variable aplicada unilateralmente por la empresa tras la subrogación. La sentencia de instancia había desestimado la demanda al considerar inexistente modificación sustancial, pero la Sala de suplicación apreció que la alteración del sistema de cálculo del bonus basado ahora exclusivamente en objetivos colectivos vinculados al EBITDA afectaba a elementos esenciales del salario y tenía carácter colectivo al superar los umbrales del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. En casación unificadora, la empresa alegó, en primer lugar, la falta de acceso al recurso de suplicación; en segundo término, la validez del EBITDA como criterio objetivo; y, finalmente, la inexistencia de modificación sustancial. El Tribunal Supremo confirma que la medida tenía carácter colectivo y que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, y aprecia la inexistencia de contradicción con las resoluciones aportadas, al referirse estas a supuestos fácticos distintos en cuanto al sistema retributivo, el marco convencional y el alcance real de la modificación. Concluye que no concurre identidad sustancial a efectos del artículo 219 LRJS y desestima el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación formalizado por La PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 16/04/2024, recaída en proceso de conflicto colectivo. La empresa había interesado que se declarase que las horas realizadas por los trabajadores fuera de calendario en servicios preventivos contratados para eventos (de realización voluntaria) no tenían naturaleza de horas extraordinarias mientras no se rebasara la jornada anual (en 2023, 1.712 horas) y que, conforme a los arts. 15 y 18 del convenio sectorial, solo al finalizar el año podía determinarse si existían horas extraordinarias debiendo compensarse, en su caso, en el primer trimestre del año siguiente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y afirmó que el convenio contempla la regularización del exceso a lo largo del año mediante descansos compensatorios y que las horas prestadas fuera de calendario en esos servicios preventivos tienen la consideración de horas extraordinarias con el régimen de compensación previsto en los arts. 15.3.c y 18.2 del convenio. El Tribunal Supremo desestima el recurso, confirma la sentencia recurrida y declara firme su fallo, sin decisión especial sobre costas por aplicación del art. 235.2 LRJS.
Resumen: Siendo inexistente el convenio sectorial aplicable a la unidad productiva transmitida, tampoco cabe aplicar las tablas salariales del convenio de Grandes Almacenes como consecuencia de las previsiones del artículo 84 ET y de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021.El propio convenio sectorial, en su Disposición Transitoria Cuarta, indica que en casos como el presente se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.La tolerancia del convenio sectorial hacia el de empresa no solo aparece respaldada por el artículo 44 ET, sino que el propio artículo 84.2 de la misma norma. Se desetima recurso.
