Resumen: Contrato de suministro. Módulos fotovoltaicos. Daños y perjuicios por material suministrado defectuoso. Recurso extraordinario por infracción procesal. Carga de la prueba y error en la valoración de la misma. Confunde las reglas de la carga de la prueba con aquellas que disciplinan su valoración. En el presente caso, hay existencia de prueba, por lo que resulta improcedente la infracción alegada sobre la carga de la misma. La parte recurrente no desarrolla un adecuado planteamiento de la infracción denunciada, que exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurra en arbitrariedad, error patente o infrinja una norma legal de valoración, destacando la relevancia del juicio de valoración erróneo respecto de la resolución de la controversia. Recurso de casación. Prestación defectuosa. Invocación ex novo de precepto infringido. La infracción denunciada del artículo 1484 del Código Civil resulta totalmente ajena al presente procedimiento. En efecto, la acción ejercitada por la demandante se fundamentó en la aplicación de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, de forma que el precepto, ahora invocado, nunca integró la causa de pedir en el presente caso, por lo que no fue aplicado ni infringido. Pero, además, la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda reconoce que la demandante tampoco podría accionar con base en el artículo 1484 del Código Civil. Se desestima.
Resumen: Resolución de contrato de suministro por interés del concurso. Recurso de casación. La resolución no se basa en la doctrina de la rebus sic stantibus ni en la fuerza mayor, sino por aquietarse la demandada a la solicitud de resolución del contrato por convenir al interés del concurso. No se han aplicado esas instituciones, sino que se han interpretado las estipulaciones contractuales aplicables a los supuestos en los que una de las partes se viera imposibilitada para cumplir sus obligaciones por causas ajenas al control razonable de la parte, y que excepcionaban el derecho de la vendedora a retener el anticipo del precio cuando hubieran devenido irrazonables los términos acordados en el contrato. Necesidad de atender a la regulación contractual para fijar la indemnización en caso de resolución del contrato por convenir al interés del concurso. La LC no equipara esta resolución con la causación de un daño indemnizable al otro contratante, ni excepciona las reglas aplicables para determinar si existe daño y responsabilidad. Recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de incongruencia extra petita: no se resuelve el contrato por causas distintas de las alegadas en la demanda. Carga de la prueba: no tiene por finalidad establecer mandatos sobre quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. El recurso no abre una tercera instancia.
Resumen: Defensa de la competencia. Regla de minimis. Entramado contractual estación de servicio, derecho de superficie, arrendamiento de industria, distribución en exclusiva. Inexistencia de nulidad contractual. Este tipo de contratos no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81 CE siempre que la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3% y la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado. A la luz de tal doctrina, a los efectos de la aplicación de la regla de minimis, no puede afirmarse que la duración pactada del contrato fuera desproporcionada. Tal y como ha manifestado esta Sala en los contratos más similares al litigioso tenían una duración media de 31,43 años en el año 1993 y una duración media de 25,74 años en 1998 por lo que no puede considerarse que la duración pactada en este caso fuera desproporcionada. Todo lo anterior priva de eficacia a la alegación relativa a la duración del pacto de suministro en exclusiva. No pueden considerarse infringidos ni el art. 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, ni el art. 2.2 e) del Real Decreto de 22 de febrero de 2008, que aprobó el Reglamento de Defensa de la Competencia, porque no estaban en vigor a la fecha de interposición de la demanda.
Resumen: Se ejercita acción de condena pecuniaria como consecuencia de la ejecución de una prenda de derechos de crédito constituida a su favor por un tercero, respecto de los créditos que este, como empresa suministradora, ostenta contra las compañías demandadas. La sentencia de primera instancia estima la demanda. Destaca que la actora tiene legitimación activa para reclamar, ya que una de las demandadas no pagó a la compañía suministradora y, por tanto, según la cláusula 8.4 del contrato de suministro no puede oponer excepción alguna frente a la demandante. La Audiencia estimó el recurso de apelación de las demandadas y desestimó la demanda. Considera que la prohibición de disponer contenida en la citada cláusula incluye la constitución de la prenda y esta, al infringir una prohibición de disponer, es ineficaz. Recurso de casación. La cuestión que se plantea es la interpretación y alcance de un pacto de no cesión sobre los derechos de cobro del precio en la ejecución de un contrato de suministro y sus consecuencias respecto de la cesión de estos derechos por el suministrador a un tercero mediante la pignoración de los mismos. Decisión de la Sala, las partes acordaron un auténtico pacto de no cesión a los efectos de evitar cualquier transmisión o circulación negocial de los derechos de cobro derivados del contrato de suministro y su validez y eficacia frente al comprador estableciendo, por tanto, la legitimación para el cobro en la esfera únicamente del suministrador y no de tercero
Resumen: Se interpuso demanda en la que se interesaba la nulidad de los contratos de arrendamiento de industria y de subarriendo de industria y de suministro en exclusiva fundada en la existencia de fraude de ley por parte de la demandada en la conformación de la relación negocial y en que el contrato de abanderamiento resultaba contrario al Derecho comunitario de la competencia en cuanto a la duración del pacto de exclusiva y la fijación del precio de venta al público por parte de la petrolera. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia confirmó tal pronunciamiento al apreciar que la invocación de fraude de ley en la demanda no permite alterar la causa de pedir en apelación, introduciendo ahora el abuso de derecho, que no tiene sentido la declaración de nulidad de un contrato que ambas partes han dado por finalizado con antelación, ni tampoco hablar de infracción de normas sobre competencia. Recurso de casación: Dada la vinculación existente entre los distintos contratos, la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, sino que afecta a todo el entramado contractual.
Resumen: Regla de minimis: un acuerdo que tenga por objeto o efecto restringir apreciablemente la competencia queda al margen de la prohibición del art. 81.1 del Tratado CE cuando solo afecta al mercado de forma insignificante por la débil posición que tengan los interesados en dicho mercado. Criterios de las Comunicaciones de la CE (2001 y 2004) sobre cuota de mercado y, en acuerdos verticales, cifra de volumen de negocio con valoración, si afectan a un solo Estado, del efecto de otras redes paralelas. No es correcto afirmar que la constitución de derecho de superficie por 25 años constituya una figura fraudulenta para eludir la duración máxima de 10 años del Reglamento de 1983. No se aprecia la desproporción del plazo contractual (20 años, pactado en 1990) porque los contratos similares tenían una duración media de 31,43 años (1993) y de 25,74 años (1998). El Reglamento de 1983 no acogía una prohibición absoluta de fijación de precios: el TJUE consideró que las cláusulas sobre precios de venta al público podían acogerse a la exención por categorías si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si el revendedor tiene posibilidad real de fijar el precio de venta al público. Incumbe probar la inexistencia de esa posibilidad a quien pide la nulidad y la prueba a practicar será, por lo general, pericial.
Resumen: Abanderamiento. Regla de minimis y acuerdos de menor importancia. La sentencia recurrida consideró que el acuerdo de las partes era de menor importancia por dos consideraciones esenciales, la cuota de mercado de la abastecedora y la duración del contrato que un acuerdo vertical con un pacto de suministro en exclusiva no afectará a la competencia en igual medida en un mercado con escasas redes paralelas que en un mercado con redes paralelas que engloban casi el 90% del mercado, alegando igualmente que la duración pactada también constituye un factor determinante del efecto del cierre del mercado. En consonancia con los pronunciamientos previos del TJUE y de la Sala Primera, el recurso de casación, en cuanto a la no consideración del entramado contractual litigioso como acuerdo de menor importancia, debe ser desestimado. Constituye hecho probado que la abastecedora tenía en el mercado geográfico relevante una cuota ínfima, que únicamente incidía en dicho mercado de manera insignificante. La sentencia recurrida analizó adecuadamente el contexto económico y jurídico para concluir que el acuerdo de las partes no alcanzaba los umbrales para superar la categoría de menor importancia. Cuando la cuota de mercado no excede del 5% el contrato en cuestión sólo estará prohibido por el art. 81 TUE si su duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado y en este caso no se practicó prueba sobre la duración.
Resumen: Defensa de la competencia. Estaciones de servicio. Regla de Minimis. Desestimación del recurso del revendedor-demandante por no exceder del 3% la cuota de mercado del proveedor demandado y no ser la duración del contrato en exclusiva (30 años) superior a la media del año 1993 (31,43 años), año al que se retrotrajeron sus efectos, ni manifiestamente excesiva respecto de la media del año 1998 (25,74 años), año de celebración del contrato. Cómputo conjunto de cuota de mercado y duración conforme a la respuesta del TJUE a la petición de decisión prejudicial de la Sala. Un contrato como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3% mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70% y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional.
Resumen: Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba: el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica, lo que exige identificar y justificar concretamente el medio o los medios probatorios cuya valoración incurre en esa infracción y destacar su relevancia para la resolución de la controversia, pero no es posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto. En el caso, la extinción de la relación negocial se ha considerado acreditada por la valoración conjunta de varios medios probatorios y no solo por la prueba testifical cuestionada por la parte recurrente. Novación extintiva: atendiendo a la base del negocio que subyace en la modificación contractual llevada a cabo por los contratantes, el animus novandi tuvo por finalidad dar por extinguida la primitiva relación negocial, y respondió a la dificultad progresiva de la parte demandante para cumplir el contrato originario. Incompatibilidad del régimen jurídico del nuevo contrato con la tipicidad y fundamento causal que sustentó el anterior.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.Considera siguiendo doctrina de la propia Sala, que, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se exige la denuncia previa de la omisión por el cauce previsto en el art. 215 de la LEC.en este caso, como no se ha acudido a ese cauce, la denuncia de dicha infracción resulta inadmisible. Asimismo se desestima el recurso de casación. Considera que, la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.Esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. El representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.La persona del representante carece del presupuesto del art. 98 LSRL -actual 350 LSC-.