Resumen: Demanda de error judicial. Aplicación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico de la DT 5ª de la Ley 42/2015, en relación con el art. 1939 CC, referida a la reforma del plazo de prescripción de las acciones personales. El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. La prescripción se se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, aunque queda consumada si la nueva ley acorta el plazo y el nuevo plazo transcurre por entero tras la entrada en vigor de la ley nueva. En este caso, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7/10/2020, por haber transcurrido ya entonces los 5 años del plazo residual de la ley nueva. Al no apreciarlo así la sentencia, que hizo una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC incurre en error judicial en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Resumen: Demanda en ejercicio de la acción directa contra la aseguradora por la que se reclama por las pérdidas económicas derivadas del suministro de productos alimentarios para la fabricación de helados en mal estado; el tomador del seguro había abonado la primera prima una vez acaecido el siniestro. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y la Audiencia la revocó, considerando responsable a la entidad aseguradora. Recurre en casación la compañía de seguros y la sala estima el recurso. La sala aplica la jurisprudencia según la cual "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante"; aplicada esta doctrina al caso, la sala concluye que ha quedado acreditado que, tras dejar de pagar por una causa que solo era imputable al tomador (la falta de fondos en su cuenta) y cuando ya conocía que se había producido el siniestro, la asegurada pagó, por lo que el asegurador no está obligado a abonar la indemnización.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba por parte de una estación de servicio la nulidad radical de contratos de usufructo y de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, por no adecuarse a las exigencias del art. 101 TFUE, ni a las condiciones de exención de los Reglamentos 1984/83 y 2790/99. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue confirmada por la Audiencia provincial. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la estación de servicio y únicamente se admiten dos motivos de casación (relativos a la fijación de precios y a la duración del contrato). La sala desestima el primer motivo relativo a la fijación de precios, ya que no cabe apreciar infracción de las normas sobre interpretación contractual cuando la Audiencia parte de la propia literalidad de la cláusula que permite la reducción del precio de venta recomendado con cargo a la comisión del agente. Sin embargo, estima el segundo motivo, relativo a la duración de la relación contractual, que devino en situación de ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002; se da así cumplimiento a lo resuelto en la STJUE de 23 de noviembre de 2017. La supresión de la cláusula relativa a la duración en exclusiva de abastecimientos afecta a todo el complejo entramado contractual, por lo que la sala remite a las partes a un eventual procedimiento posterior para la liquidación de sus relaciones contractuales.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación frente a una sentencia que ante una acción de resolución de un contrato de suministro y reclamación de las facturas pendientes de pago, consideró que no era oponible la excepción del contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), opuesta por el actor frente a la excepción de compensación planteada por el incumplidor por el rappel (descuento comercial) pactado, cuyo importe fue finalmente tenido en cuenta para fijar la deuda pendiente. La sala recuerda la jurisprudencia sobre la naturaleza de esta excepción. Se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Este efecto de suspensión provisional de la prestación del cumplidor la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida, como es el caso, por la resolución contractual instada por la parte demandante, pues falta el requisito de que la prestación incumplida sea todavía susceptible de cumplimiento y útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente, lo que ya no es posible cuando se ha resuelto y extinguido el contrato. De esta forma, el incumplimiento contractual de la parte no le priva del derecho a que el contrato resuelto se liquide conforme a lo pactado y pueda reclamar el descuento comercial estipulado.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba por parte de una estación de servicio la nulidad radical de contrato de abanderamiento, por no adecuarse a las exigencias del art. 81 TCE. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia estimó el recurso de la petrolera y en parte la impugnación de la gasolinera. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la gasolinera. La sala estima en parte el segundo de los recursos al apreciar incongruencia, ya que la Audiencia dejó imprejuzgada una de las acciones ejercitadas; desestima el resto de motivos al no concurrir cosa juzgada, pues no son aplicables a este caso resoluciones adoptadas en otras jurisdicciones, y por plantear cuestiones jurídicas, no fácticas, propias de la casación. Respecto del recurso de casación, la sala estima el segundo motivo, relativo a la duración de la relación contractual, que devino en situación de ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002; por el contrario, desestima el primer motivo relativo a la fijación de precios, ya que la demandante no consiguió probar la imposibilidad real de hacer descuentos en el precio de venta al público; también se rechaza el tercer motivo al no encontrarnos ante una "cláusula inglesa". La supresión de la cláusula relativa a la duración en exclusiva de abastecimientos afecta a todo el complejo entramado contractual, por lo que la sala remite a las partes a un procedimiento posterior para la liquidación de sus relaciones contractuales.
Resumen: Demanda de resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas defendiendo que no se había ejercitado el derecho de opción de compra en la forma pactada y reclamando el pago de las adeudadas A ella se acumuló otra demanda en la que se solicitaba el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En primera instancia se declaró la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas con obligación de desalojo por parte de la demandada, quien no había ejercido en forma el derecho de opción de compra. En segunda instancia se estimó parcialmente el recurso y se declaró que se había ejercitado en forma el derecho de opción de compra y que no había lugar a resolución por impago de rentas, adeudando solo la renta del mes en que se ejercitó la opción. En casación se plantea como cuestión la valoración de la actuación de las partes en cuanto al ejercicio de la opción de compra concedida a la arrendataria en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas. La Sala estima el recurso al apreciar que el ejercicio de la opción requiere el estricto cumplimiento de lo pactado por las partes, de modo que si se ha pactado el pago o consignación de precio para que se entienda realizada efectivamente la compraventa, así habrá de exigirse sin que en otro caso pueda entenderse que se ha materializado el derecho de opción.
Resumen: Recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la nulidad de una relación contractual constituida para la explotación de una estación de servicio, porque no hubo fijación de los precios y porque la Decisión de la Comisión Europea de 12/04/2006 impedía la declaración de nulidad pretendida. Tras la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el TS (STJUE 23/11/2017) se concluye que una Decisión de Compromisos relativa a acuerdos entre empresas no impide que los tribunales puedan examinar la conformidad de tales acuerdos con las normas comunitarias de competencia. La decisión de la Comisión no certificó la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos con el Derecho de la UE. En el caso, consideró que podían producir un efecto de bloqueo del mercado a otros competidores. La sala, al estimar el recurso de casación, rechaza la nulidad invocada por fijación de precios (la imposibilidad real de hacer descuentos no queda probada sin más por expedientes de órganos de defensa de la competencia en los que no se haya examinado el contrato litigioso; no se aprecia infracción de las normas de interpretación del contrato) pero estima la nulidad por duración excesiva, de acuerdo con su propia doctrina y la del TJUE, con efectos desde el 1/1/2002. Las consecuencias de la nulidad sobrevenida no pueden afectar solo a la cláusula de suministro en exclusiva, sino a todo el entramado contractual que puede liquidarse en otro pleito.
Resumen: Acceso a la casación por razón de la cuantía. Desestimación del recurso por inadmisibilidad, al no superar la cuantía litigiosa el mínimo establecido legalmente para acceder al recurso de casación. La parte recurrente interpuso su recurso de casación en la modalidad de acceso por la cuantía, conforme al art. 477.2.2º LEC sobre la base de que la cuantía litigiosa era de 803.934,25 € y, por tanto, superior a los 600.000 € fijados en la norma. Pero al oponerse al recurso, la parte recurrida opuso como cuestión previa su inadmisibilidad, por considerar que la cuantía litigiosa no alcanzaba la cifra legal. La parte demandante cifró en su demanda la cuantía litigiosa en 294.190,71 €, y la demandada mostró su conformidad con dicha cuantificación «sin perjuicio de la falta de fundamento de las pretensiones de la adversa y de la inexistencia de daños y perjuicios». Por lo que la recurrente, ya en primera instancia, admitió que la cuantía litigiosa no alcanzaba los 600.000 €, es decir, el mínimo previsto en el citado art. 477.2.2º LEC. Es más, si se aplican las normas legales sobre la determinación de la cuantía litigiosa (art. 251.9ª, sobre cuantía en juicios relativos a arrendamientos y art. 252.2.2ª, sobre acumulación de acciones), tampoco se alcanza ese mínimo legal, con lo que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable que implica que en esta fase procesal deba ser desestimado.
Resumen: Contrato de suministro mercantil. Aliud pro alio. En el suministro mercantil, si el comprador al recibir el género lo examinó a su contento no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto. Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por esos defectos aparentes o manifiestos si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción. Si los vicios o defectos son internos, el plazo de reclamación es de 30 días. El defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie. Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece una distinción entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. La doctrina "aliud pro alio" es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato. En el caso, existe un defecto sustancial en la prestación. Se casa la sentencia que había aplicado el plazo de caducidad de los defectos aparentes.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por una estación de servicio frente a la sentencia que había desestimado su pretensión de nulidad de la relación contractual constituida para la explotación de dicha estación, por entender que la Decisión de la C. Europea de 12/04/2006 impedía tal declaración de nulidad. Tras la cuestión prejudicial planteada por el TS (STJUE de 23/11/2017) se entiende que la Decisión no certifica la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos con las normas comunitarias que prohíben conductas contrarias a la competencia. La Sala asume la instancia y rechaza la nulidad contractual invocada por fijación de precios (la demandante, que corre con la carga de la prueba, no ha probado la imposibilidad real de hacer descuentos; esta no puede quedar probada sin más por expedientes de los órganos de defensa de la competencia en los que no haya sido examinado el contrato litigioso; y no hay impedimento para los descuentos con cargo a su comisión) y por aplicación de condición desiguales (no se ha probado el trato desigual a personas o empresas que reúnen las mismas circunstancias y condiciones, determinante de desventaja competitiva). Confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, precisando que los efectos de la nulidad sobrevenida por duración excesiva desde el 1/1/2002 afectan a la relación jurídica compleja. No cabe una mera restitución de prestaciones; procede la liquidación de la relación jurídica en un procedimiento posterior.
