Resumen: Contrato de suministro mercantil. Aliud pro alio. En el suministro mercantil, si el comprador al recibir el género lo examinó a su contento no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto. Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por esos defectos aparentes o manifiestos si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción. Si los vicios o defectos son internos, el plazo de reclamación es de 30 días. El defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie. Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece una distinción entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. La doctrina "aliud pro alio" es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato. En el caso, existe un defecto sustancial en la prestación. Se casa la sentencia que había aplicado el plazo de caducidad de los defectos aparentes.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por una estación de servicio frente a la sentencia que había desestimado su pretensión de nulidad de la relación contractual constituida para la explotación de dicha estación, por entender que la Decisión de la C. Europea de 12/04/2006 impedía tal declaración de nulidad. Tras la cuestión prejudicial planteada por el TS (STJUE de 23/11/2017) se entiende que la Decisión no certifica la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos con las normas comunitarias que prohíben conductas contrarias a la competencia. La Sala asume la instancia y rechaza la nulidad contractual invocada por fijación de precios (la demandante, que corre con la carga de la prueba, no ha probado la imposibilidad real de hacer descuentos; esta no puede quedar probada sin más por expedientes de los órganos de defensa de la competencia en los que no haya sido examinado el contrato litigioso; y no hay impedimento para los descuentos con cargo a su comisión) y por aplicación de condición desiguales (no se ha probado el trato desigual a personas o empresas que reúnen las mismas circunstancias y condiciones, determinante de desventaja competitiva). Confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, precisando que los efectos de la nulidad sobrevenida por duración excesiva desde el 1/1/2002 afectan a la relación jurídica compleja. No cabe una mera restitución de prestaciones; procede la liquidación de la relación jurídica en un procedimiento posterior.
Resumen: La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal frente a una sentencia que estimó la reclamación económica realizada por una cooperativa a un agricultor, por el suministro de determinados productos y consideró no prescrita la acción. Recurso por infracción procesal. No hay mutatio libelli. Que la Audiencia disienta de las tesis del demandante y considere la naturaleza mercantil de la compraventa no supone incongruencia, pues al haberse alegado la prescripción de la acción, tenía que pronunciarse sobre la naturaleza civil o mercantil de dicha compraventa para resolver si la acción estaba prescrita. Recurso de casación. Alcance del art. 1967.4 CC. Con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a «los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico» y conforme a la interpretación doctrinal e histórica del precepto, dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación: que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante. En el caso litigioso se concluye, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa la legislación sobre cooperativas, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, abonos etc) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el art. 1967.4
Resumen: Decision CE respecto de Repsol, que admitió una serie de compromisos. Los demandantes no aceptaron la oferta de Repsol y la demandaron pidiendo nulidad por no ajustarse a las condiciones de exención reglamentarias. Valoración de la prueba. Valor de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006, respecto a los compromisos asumidos por Repsol. Reiteración de doctrina a la luz de la STJUE de 23 de noviembre de 2017. Los compromisos aludidos en la Decisión no impiden que los tribunales nacionales examinen la conformidad de los acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad. Las decisiones de compromisos convierten estos en obligatorios, pero no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Pero sí obligan a los tribunales nacionales a respetar su evaluación preliminar como un indicio del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión. En este caso consideró que podían producir un efecto de bloqueo del mercado a otros competidores. La Decision no certificó que no fueran nulos los contratos de exclusiva de duración mayor de la permitida. Negada la virtualidad sanadora, se confirma la de primera instancia sobre la nulidad por ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro. Efectos de nulidad. Liquidación en pleito posterior.
Resumen: Caracterización de los créditos contra la masa: pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. La compensación de los créditos contra la masa puede plantear problemas si impide la efectividad de un privilegio especial del crédito del concursado y si la administración concursal ha comunicado la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. En el caso, no concurren esas circunstancias y no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de la liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. Incluso aunque el contrato se hubiera celebrado con anterioridad a la declaración del concurso, la aplicación de la retención de parte del precio a los gastos que el comprador hubo de suplir por cuenta del vendedor no constituiría una compensación improcedente ex art. 58 LC, sino una liquidación de la relación contractual admisible también en una situación de concurso. Tratándose de una relación contractual concertada tras la declaración de concurso, tampoco existe obstáculo alguno en que se realice esa liquidación de la relación contractual por parte del contratante, en la que aplique la retención practicada en el precio a los gastos que eran de cuenta de la concursada pero que el contratante hubo de suplir. Se desestima.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Reitera la jurisprudencia según la cual la nulidad basada en el error vicio debía conllevar la ineficacia de la totalidad del contrato y no sólo de la cláusula que contiene un derivado implícito. Por tanto, considera que la sentencia recurrida al estimar la nulidad parcial del contrato por nulidad de las cláusula que contiene el derivado financiero implícito ha infringido el art. 1.266 del CC, porque no cabe la nulidad de una cláusula de un contrato, en este caso relativa al coste de la cancelación anticipada del derivado implícito en un contrato de lesasing, por un error vicio que afecte solo a esta cláusula. Al estimar el recurso de casación, la Sala asume la instancia y considera que en la demanda no se pedía la nulidad de los contratos de financiación (leasing) que incorporaban el derivado implícito para la determinación de los intereses, sino la nulidad de una parte del contrato, la relativa al derivado financiero, y por la concurrencia de un error vicio respecto de dicho derivado implícito. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el error debe ser sustancial y relevante en relación con la totalidad del contrato, razón por la cual, de apreciarse, la nulidad afectaría a la totalidad del contrato, pero no a unas determinadas cláusulas. En consecuencia, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que a su vez desestimaba íntegramente la demanda.
Resumen: Interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (responsabilidad de la empresa comercializadora con la que el usuario contrata directamente el suministro de energía/responsabilidad de la empresa distribuidora. Es responsable la entidad comercializadora que, como suministradora, está vinculada contractualmente según un estándar de calidad y continuidad del suministro, de la misma forma que se reservó, como condición suspensiva del contrato, la facultad de controlar la adecuación de las instalaciones del cliente para que la energía pudiera ser suministrada. Integración contractual con base en el principio de buena fe: el cliente contrató con la confianza del cumplimento ajustado a las exigencias de la buena fe y de la naturaleza y características del contrato. Inexistencia de caso fortuito, suceso que cae en la esfera de control de riesgo del deudor, al que es ajeno el usuario. Negar la responsabilidad de la comercializadora implicaría la desprotección del cliente que se vería abocado a averiguar que empresa era la suministradora de energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. La legitimación pasiva de las comercializadoras deja a salvo la acción de repetición contra la empresa distribuidora y no implica la exoneración de las empresas distribuidoras frente a la posible reclamación de los consumidores. La normativa reguladora del sector eléctrico es ajena a las relaciones jurídico-privadas de comercialización.
Resumen: Tras la resolución de un contrato de distribución de productos de ortopedia y traumatología, la distribuidora formuló demanda contra el empresario, reclamándole indemnización por clientela, gastos e inversiones y por lucro cesante, ante la pérdida de adjudicación de un contrato de suministro para un hospital. La demandada justificó la resolución por haber expirado el término de vigencia y por el incumplimiento de la demandante. Y consideró improcedentes las indemnizaciones reclamadas. La demanda fue estimada en ambas instancias. Directrices y criterios de interpretación de los contratos: búsqueda de la voluntad real como principio rector. Se proyecta sobre la totalidad del contrato considerado como una unidad lógica y no mera suma de cláusulas. Carácter instrumental de la interpretación literal. La sentencia recurrida se ajusta a esta doctrina, y si prescinde de la literalidad fue porque los términos empleados no dejaban clara la voluntad de las partes. De ahí que procediera la interpretación sistemática, que no fue ilógica o arbitraria, según la cual, ni se quiso limitar los servicios del hospital a los que la suministradora podía concurrir, ni se quiso ceñir dicha participación a los concursos ya en fase de ejecución durante la vigencia del contrato de distribución, bastando con que la distribuidora hubiese comunicado su participación en concursos en fase de tramitación al tiempo de la vigencia del contrato, como así hizo.
Resumen: Contrato de suministro just in time (justo a tiempo). Se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles. Para poder cumplir con esta obligación el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por el suministrado. La obligación del suministrado just in time de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato no es un elemento natural del contrato, al margen de lo pactado por las partes. A falta de pacto, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias. En el caso, la integración del contrato, con arreglo a ese principio, conduce a concluir que la suministradora puede exigir el cumplimiento de la obligación de retirada y pago del stock almacenado conexo a la ejecución que venía efectuándose del contrato. Se valora la larga duración del contrato, la condición de proveedora única, la situación de dependencia, la falta de preaviso razonable, la fabricación directa y la imposibilidad de venta a otras empresas.
Resumen: Pleito sobre contrato de suministro de locomotoras. La entidad adquirente resolvió extrajudicialmente por retraso en la entrega y demandó la resolución, reconviniendo la suministradora pidiendo el cumplimiento. La AP desestimó la demanda, declaró la vigencia del contrato y estimó la reconvención. Inexistencia de indefensión. Correcta valoración de la prueba. Interpretación contractual: la AP no interpretó que la resolución contractual exigiera que las penalizaciones por demora excedieran del 10%. Inexistencia de cláusula resolutoria expresa, de término esencial y de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. Cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.Inexigibilidad, conforme a la buena fe, de que el comprador continúe vinculado por el contrato. Deber de las partes de cooperar entre sí para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Posibilidad de atender a hechos posteriores a la declaración de resolución del contrato para corroborar la conformidad a derecho de la misma. Indemnización de daños y perjuicios en la medida del interés contractual negativo: imputación objetiva del daño.