Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor interpuesta por un comunero frente al presidente de la comunidad de propietarios como consecuencia de una nota de este y del vicepresidente, buzoneada y publicada en el tablón de anuncios, en la que se ponía de manifiesto la existencia de un enganche eléctrico ilegal de un contador comunitario, del que se beneficiaba parte de la comunidad. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda, recurrió en casación el demandante y la sala desestima el mismo. La sala parte de que el enganche existía en realidad y declara que el demandado optó por ponerlo de manifiesto a la Comunidad, no con intención de denigrar, sino como explicación, en orden a la convocatoria de la junta general, en la que se trataron las referidas cuestiones, con equilibrio y mesura. Así, concluye que no concurre violación del derecho al honor sino un ejercicio ponderado de la libertad de expresión del demandado en cuanto informó a la Comunidad de hechos veraces (utilización anormal del fluido eléctrico) con notable trascendencia para los intereses comunitarios, por lo que no se infringen los arts. 1 y 7.7 de la LO 1/1982, no violándose tampoco el art. 18 de la Constitución. Se desestima el recurso.
Resumen: Acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de suministros de productos cárnicos, deducida contra el administrador de la sociedad deudora, en virtud de reconocimiento de deuda firmado por este en el que se incluyó una estipulación que le reconocía también su condición de avalista. El administrador demandado opuso que solo actuó como representante de la deudora, no como avalista de esta, por lo que no contiene su firma en tal concepto. La demanda fue estimada en ambas instancias al entender que el demandado actuó en la doble condición de representante de la deudora y avalista, pues fuera de tal conclusión no tendría sentido lo pactado en la estipulación tercera del documento suscrito, cuando se establece que la reclamación de la deuda podría dirigirse tanto contra la deudora como contra su administrador firmante, como avalista y responsable personal. Control casacional sobre la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos: solo cabe cuando es ilegal o arbitraria o irrazonable, pero no para sustituir la interpretación posible con la que se discrepa. En este caso las dos sentencias fundan la condena del demandado en que intervino como avalista, partiendo de una interpretación literal de la cláusula litigiosa en relación con la intención verdadera de las partes, que no es ilógica ni arbitraria ni contraria a la ley. La interpretación alternativa propuesta es además escasamente sólida.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad basada en un crédito cedido, que comprendía el principal y los intereses calculados conforme a la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la audiencia la revocó y la estimó en parte, en el sentido de conceder solo el principal reclamado. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara la sala que el hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito cedido estén sujetos a la Ley 3/2004 no constituye ningún obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los intereses de demora correspondientes conforme al régimen legal, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario, que en el caso no consta, según resulta de las razones que se exponen: los intereses de demora devengados se incluyen en la cesión del crédito conforme al art. 1528 CC, lo determinante para aplicar la Ley 3/04 es que la deuda nazca de relaciones entre empresas, la aplicabilidad del régimen legal no se enerva por la cesión del crédito a un tercero, entre las excepciones a la aplicación de dicha ley no figura la cesión de créditos y, finalmente, debe tenerse en cuenta el efecto disuasorio que pretende la norma para evitar la morosidad. Se casa la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la vulneración de las reglas de la carga de la prueba no puede denunciarse, si no hay ausencia de prueba, porque la sentencia haya decidido conforme a una concreta valoración de la prueba; no cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, dirigida a la fijación de hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos declarados probados. Carga de la prueba de la condición de consumidor: la normativa no establece reglas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque esa cualidad legal no puede fijarse de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atender de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato, según las circunstancias de cada caso, la posición de la persona en un contrato determinado y la naturaleza y la finalidad de este. Condición legal de consumidor: solo a los contratos celebrados al margen de cualquier actividad o finalidad profesional les es de aplicación el régimen específico de protección del consumidor. Condición de consumidor del arzobispado: entidad religiosa con personalidad jurídica civil; no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, por lo que no puede negarse su condición de consumidor, ya que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de la norma. Dada la condición de consumidor, el derecho de desistimiento se ha ejercitado correctamente según lo pactado.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que, a su vez, estimó la acción de responsabilidad individual de los administradores planteada de forma subsidiaria en la demanda. La sentencia de primera instancia había desestimado la acción principal de responsabilidad por deudas, sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia, ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia. Al estimar el recurso por infracción procesal, la sala anula la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad ante el cumplimiento defectuoso del contrato de suministro de equipos para la construcción de un buque quimiquero, por los serios retrasos en el suministro de la información técnica de los equipos, información que era esencial para el cumplimiento de la planificación en la construcción del buque y por los fallos en su diseño y/o funcionamiento en los equipos suministrados que los hacían inhábiles y ocasionaron nuevos retrasos y cuantiosos costes, que valora en 6.476.215,99 euros. La demandada se opone, rechaza que las dilaciones le sean imputables y precisa que las partes establecieron para los supuestos de retraso en la entrega un régimen de penalización contractual, allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de 137.649 euros. En ambas instancias se estima en parte la demanda. En lo que aquí interesa se rechaza la aplicación al caso de las condiciones GTC-2003 y el régimen de responsabilidad contractual que establecían, por falta de traducción. La demandada recurre en infracción procesal que se desestima al negar valor al pasaje traducido en la contestación y por infracción de las carga de la prueba. que igualmente se desestima. También se desestima el recurso de casación por introducir cuestiones nuevas, como el impago del demandante, por descartar que los daños fueran imprevisibles o no guardaran relación con el cumplimiento defectuoso de la demandada y que pudiera aplicarse la limitación de responsabilidad pretendida.
Resumen: Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación en el préstamo al promotor con modificación de algunas condiciones. La subrogación por parte del comprador en la obligación personal derivada del préstamo hipotecario, con el consentimiento del prestamista, es un negocio jurídico de consumo y está sometido al control de transparencia. Esta forma de pago del precio de una compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo, y la subrogación en la carga hipotecaria, está expresamente prevista en nuestro ordenamiento como forma de novación subjetiva por cambio de deudor. El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario. En el presente caso no se ha proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas o alternativas. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Se presentó demanda incidental por parte de Endesa solicitando la resolución del contrato de suministro con la concursada y, subsidiariamente, la condena al pago de la totalidad del crédito, generado antes y después del concurso, con cargo a la masa. En ambas instancias se rechazó la acción resolutoria y se consideró únicamente como créditos contra la masa los correspondientes a suministros realizados durante el concurso, reconociéndose el resto como crédito concursal. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución. La declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo (como el de suministro de energía eléctrica) pues el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma. El mantenimiento del contrato pese a concurrir causa de resolución supone la calificación de la deuda como créditos contra la masa. Un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, y ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente.
Resumen: Naturaleza jurídica de las comunidades de bienes (concepto estático) y de las sociedades irregulares (concepto dinámico). Si la comunidad entraña una explotación dinámica, puede ser una sociedad civil o mercantil. Serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurra tal circunstancia. La sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios. Responsabilidad solidaria de los socios: todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes. Legitimación pasiva de los comuneros/socios por reclamación de las deudas sociales. En el caso, no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta Sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por el contrario, estamos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social. Estimación del recurso de casación frente a la sentencia que había apreciado falta de legitimación pasiva del socio/comunero. Devolución a la Audiencia para que resuelva sobre el resto de las cuestiones planteadas.
Resumen: La cuestión planteada versa sobre si fue temporánea la manifestación de disconformidad por parte de la demandante y si resulta admisible su pretensión de resolución contractual. En primera instancia se negó la caducidad y la prescripción porque no habían pasado dos años desde la segunda prueba de funcionamiento hasta que se comunicó la disconformidad, ni desde ese momento hasta que se interpuso la demanda. En segunda instancia se consideró que remitir la carta de disconformidad diecinueve meses después de dicha prueba excedía de lo razonable y que también se había sobrepasado el plazo de dos años para presentar la demanda. Ley aplicable: Convención Viena. Para las materias que no rija la convención se aplica el derecho interno. Comunicación de la falta de conformidad y resolución del contrato. La falta de conformidad del comprador debe comunicarse en plazo (razonable) desde que se descubre los defectos y, como máximo, en dos años (pero este plazo es disponible para las partes). También la resolución contractual debe solicitarse en plazo. Los plazos anteriores son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante los tribunales. En este caso: aplicación de la Convención, cuya regulación sobre falta de conformidad y derechos y acciones del comprador se vulneró; la disconformidad se comunicó en tiempo no razonable desde que se conoció el defecto (segunda prueba) y la compradora perdió el derecho a resolver.