Resumen: Resolución contractual por incumplimiento. Contrato sobre colaboración comercial y suministro preferente. Recurso de casación. Criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos. El proceso interpretativo de los contratos tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. La intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical que no puede ser valorada como un fin en sí mismo. La reciprocidad obligacional del contrato no tiene una íntima trabazón, pues la de una parte no es causa eficiente de la otra. Cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, con causa de un mismo negocio, nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de deudora y acreedora de la otra, siempre que exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua confidencialidad de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra. La relación de causalidad no es revisable en casación. Causalidad material y jurídica.
Resumen: La sentencia debe partir de los hechos aducidos y reconocidos por las partes. Alegados en la contestación a demanda y en la reconvención (en la que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento) que los incumplimientos de la obligación de abastecimiento en exclusiva se produjeron entre los días 11 y 16 de febrero de 2002, la sentencia no puede basar el incumplimiento resolutorio en hechos anteriores al día 1 de enero de 2002 porque no se apoya en los hechos aducidos en la reconvención, lo que implica una infracción grave que tendría relevancia si se estimara el recuso de casación y se entendiera la ineficacia sobrevenida del contrato el 1 de enero de 2002. Cuando un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999. El 1 de enero de 2002 el acuerdo fue nulo de pleno derecho. Efectos de la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro: no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, sino que afecta a todo el entramado contractual. Posibilidad de pedir en un pleito posterior la liquidación del entramado contractual.
Resumen: Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Nulidad del derecho de usufructo y arrendamiento de industria. Recurso de casación. Ineficacia sobrevenida. No se hubiera concertado el contrato de usufructo, si no se concedía a continuación el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. La ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, sino que afecta a todo el entramado contractual. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia y falta de exhaustividad. En la demanda se había solicitado expresamente la nulidad del complejo contractual que ligaba a las partes, y que, en su consecuencia se ordenara el reintegro de las contraprestaciones recíprocas entre las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya determinación debería hacerse en ejecución de sentencia. La demanda se interpuso antes de que venciera el plazo de duración del contrato tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de exención, por lo que desestima la petición de declaración de nulidad sobrevenida. Razona a continuación que, una vez concluida la relación contractual, lo que procedería sería no tanto la restitución recíproca de las prestaciones, como la liquidación de la relación contractual. Exigencias formales del recurso extraordinario por infracción procesal.
Resumen: Admisión en segunda instancia de la prueba pericial aportada con el escrito de oposición al recurso de apelación que -atendiendo a su objeto y a cómo se desarrolló la audiencia previa- no es extemporánea y tampoco provoca indefensión ya que sólo servía para reforzar un extremo ya acreditado documentalmente. Sentencia suficientemente motivada, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos que las partes pudieran plantear. Petición de principio. La condena al pago de una indemnización por una actuación cuya legalidad se intentó, sin éxito, que fuera declarada por los tribunales de justicia, no supone una vulneración del derecho de tutela efectiva, pues la condena viene determinada porque la conducta de las demandadas no era conforme a Derecho (así lo declararon los órganos judiciales ante los que recurrieron) y causó daños a la demandante. La moderación de la responsabilidad por culpa constituye una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, por lo que, en principio, está vedado su acceso casación. El alcance del deber de mitigar el daño por parte del perjudicado. Control en casación de la cuantía de la indemnización. El pronunciamiento sobre costas no puede ser impugnado en casación. Actualización de la deuda de valor mediante la revalorización conforme al índice de precios al consumo. Sistemas de revalorización. Intereses por demora procesal. Imposición de costas por la estimación sustancial de la demanda.
Resumen: Exigencia de claridad y precisión en la formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de incongruencia extra petitum, no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda. Aspectos fácticos y jurídicos de la interpretación contractual. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales (sistematización de los requisitos). Imposición unilateral de precios por parte del suministrador (obligación de respetar el precio de venta final al público fijado por el suministrador). Precio recomendado. Fórmula de precios máximos. Pacto sobre la posibilidad de que el agente realice descuentos con cargo a su comisión. Doctrina jurisprudencial. Posibilidad real de disminuir el precio de venta recomendado. Si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, por lo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia. Planteamiento en el recurso de casación de cuestiones relativas a la interpretación del contrato. Inexistencia de confusión entre el precio de venta al público y el de transferencia.
Resumen: Inexistencia de infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba según con las pautas marcadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial. La declaración por el tribunal de instancia del carácter de hecho probado de la posibilidad real de hacer descuentos por el distribuidor con cargo a su comisión debe ser respetada en casación, sin que este juicio de hecho pueda resultar desvirtuado por actuaciones de un órgano administrativo como la Comisión Nacional de la Competencia cuya finalidad es distinta de la de un proceso civil. Inexistencia de valor vinculante de cosa juzgada de los hechos fijados en las resoluciones de órganos administrativos de la competencia. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre la fijación de precios. Acreditado que el contrato permitía hacer descuentos en el precio de venta al publico, sin que se haya probado su imposibilidad real, no se aprecia vulneración del art. 81.1 TCE. Ratificación de criterio jurisprudencial: cuando un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81.1 TCE hasta el 31 de diciembre de 2001.
Resumen: El Pleno de la Sala modifica su doctrina en materia de defensa de la competencia: venía considerando que cuando un acuerdo cumplía los requisitos de exención del Reglamento 1984/83 (que expiró el 31 de diciembre de 1999) pero no los del Reglamento 2790/1999, el acuerdo estaba amparado por el primer Reglamento de exención hasta el 31 de diciembre de 2006, al sumar al periodo transitorio previsto en el Reglamento 2790/1999 (hasta el 31 de diciembre de 2001) otro período de duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia podía estar exento en virtud del Reglamento 2790/1999 (cinco años de duración máxima general permitida por el art. 5 a) de dicho Reglamento). Con el nuevo criterio jurisprudencial, acorde con la interpretación del TJUE, el acuerdo estaría excluido de la prohibición el 31 de diciembre de 2001, produciéndose a partir de ese momento la nulidad sobrevenida. La ineficacia sobrevenida afecta a todo el entramado contractual, debiendo liquidarse la relación contractual para restablecer el equilibrio económico entre las partes, para lo que habrá que tener en cuenta la inversión realizada y no amortizada por la demandada, que habrá revertido a favor de la demandante la propiedad del terreno en que se construyó la estación de servicio, así como las cantidades de más que la distribuidora pago por el combustible suministrado en relación con los precios medios de suministro de la zona.
Resumen: La acción de nulidad de diversos contratos (compraventa, cesión de explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva) fue desestimada en la instancia al considerar que no existía fijación directa ni indirecta de precios. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por formulación defectuosa: mezcla de cuestiones procesales y sustantivas, confusión de la valoración de la prueba con la valoración jurídica. Se reitera la doctrina de que en supuestos como en analizado (contravención del art. 81 TCE por fijación de precios) la alegación de medios de fijación de precios es fundamental y ha de ser realizada en la demanda; la "biología de la pretensión procesal" tiene su límite en el art. 412 LEC. Se reitera la doctrina siguiente, según la interpretación del TJUE: si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de la imposibilidad real de hacer descuentos corresponde a la parte que insta la nulidad, debiendo respetarse en casación el juicio probatorio de la instancia. Se desestima el recurso de casación, al incurrir en el defecto de efectuar una petición de principio y desarrollar la infracción alegada al margen de los hechos declarados probados.
Resumen: Contrato de abastecimiento. Incumplimiento. A pesar de no existir una cláusula que garantizara un volumen mínimo de pedidos, no puede alegarse un desistimiento unilateral del contrato por haber vendido al cliente las marcas y, al fin, el negocio a un tercero que exigió, como condición para la compra, el desistimiento de aquel contrato de abastecimiento. No había una previsión contractual que contemplara tal supuesto. El recurrente actuó por vía de hecho, erigiéndose así en árbitro del contrato en uno de sus elementos más relevantes, la duración del mismo cuando el contrato no había previsto como causa o supuesto de desistimiento, la venta del negocio a tercero. La interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia sólo es es revisable cuando resulte ilógica, absurda o contraria a la Ley. La filial, que no fue parte del contrato de abastecimiento, tiene legitimación activa pese a que la matriz no ostentaba la representación de la misma, pero fue ratificado posteriormente por aquélla por actos concluyentes aceptados por el cliente. El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. Indemnización de daños y perjuicios, supuesto de la cuestión.
Resumen: Alcance de la cosa juzgada del anterior litigio sobre nulidad de los contratos y reconvención sobre elevación a escritura pública de la cesión del derecho de superficie, la acción de declaración positiva de un derecho comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa, de forma que si existieran obstáculos que impidieran el cumplimiento en sus propios términos del pronunciamiento condenatorio del juicio precedente, será cuestión que deba dilucidarse en la ejecución de esa anterior sentencia instada por quien obtuvo los pronunciamientos favorables y sustituirse por el correspondiente equivalente pecuniario a fin de otorgar tutela judicial efectiva a la parte que ha ganado el litigio y tiene derecho a la ejecución de la sentencia firme. No es admisible que quien ha perdido el litigio pretenda, en un litigio posterior, que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la condena acordada en la sentencia dictada en el anterior litigio. Incumplimiento contractual: la apreciación de las circunstancias en que se basa el incumplimiento de un contrato es una cuestión fáctica ajena a la casación en la que solo cabe examinar la significación o el alcance jurídico de los hechos. Inexistencia de mutuo disenso.