Resumen: Contrato de abanderamiento. Validez y eficacia del contrato de imagen, suministro, colaboración técnica y comercial. Incumplimiento del demandado de la exclusiva del suministro. Aplicación por los tribunales ordinarios de las normas comunitarias de defensa de la competencia. Nulidad del contrato por cláusulas contrarias al Reglamento 84/83: duración superior a los diez años en virtud de una cláusula suspensiva y fijación de precios de venta al público por el concedente. Exsitencia de clausulas que comportan una infracción del principio de libre competencia sancionado en el Tratado de la Comunidad, siempre que no sean susceptibles de ser incluidas en la exención por categorías: las que afectan al alcance temporal del pacto en exclusiva y demás condiciones del contrato restrictivas de la competencia y libertad del concesionario para la fijación de precios. No existe incongruencia porque el tema planteado en casación no fue objeto de apelación: es una cuestión nueva.
Resumen: Contrato de abanderamiento (suministro en exclusiva de carburantes y combustibles): Determinación de su objeto; unidad de explotación empresarial de la sociedad titular de la estación de servicio, comprendiendo sus instalaciones a ambos lados de la carretera aunque al celebrarse el contrato existieran solamente a un lado. Interpretación del contrato: prevalencia de la intención de los contratantes, revelada por sus actos posteriores, sobre la identificación administrativa de las instalaciones y la registral de la finca en la que se asentaban las únicas instalaciones existentes al celebrarse el contrato; imagen de la compañía abastecedora en todas las instalaciones y aprovechamiento de sus prestaciones igualmente en todas. La interpretación del contrato es facultad del tribunal de instancia y no puede atacarse en casación salvo que sea ilógica, arbitraria o absurda. Congruencia: se cumple aunque la demanda se estime por argumentos omitidos en la misma. Recurso de casación: no permite revisar la interpretación del contrato ni la valoración conjunta de la prueba. La prueba pericial ha de valorarse de conformidad con la sana crítica. La falta de cita de norma infringida es causa de inadmisión del recurso.
Resumen: Responsabilidad extracontractual. Condena solidaria de empresa suministradora de bloques de hormigón, junto con la empresa destinataria de los mismos, y que realizaba la obra, como consecuencia del fallecimiento de un trabajador, al caerle un pallet, por indebida sujeción del material de obra entregado. Interpretación del contrato de suministro concertado entre la entidad recurrente y la promotora: no procede en tanto que la promotora no es parte en el litigio, ejercitándose acción de responsabilidad extracontractual basada en la obligación de no dañar a otro. Existencia respecto de la empresa suministradora de relación de causalidad entre una omisión negligente y el resultado dañoso, la cual concurre con la del resto de los codemandados, empresa constructora y arquitecto técnico, siendo objeto de moderación por la falta de cuidado de la propia víctima.
Resumen: El ejercicio de la acción quanti minoris permite obtener una rebaja en el precio pero no una indemnización de daños y perjuicios complementaria. La acción indemnizatoria se reserva para cuando se ejercite la acción resolutoria. La incongruencia existe caundo se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte, salvo que sean apreciables de oficio, o se altere por el tribunal la causa petendi como fundamento jurídico práctico de las peticiones deducidas en el proceso. No cabe basar un motivo de casación en la infracción de preceptos genéricos sin más concreciones.No cabe plantear en casación la revisión del juicio fáctico si no es a través de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba.
Resumen: Excepciones a la jurisprudencia anterior a la LJCA de 1998 sobre la fuerza atractiva de la jurisdicción civil. Fondo del asunto consistente en la disconformidad de la entidad promotora-constructora demandante con la actuación administrativa del Ayuntamiento, que no impugnó en sede administrativa. Los conflictos entre promotoras o constructoras y las empresas encargadas de la prestación de servicios públicos (en el caso, suministro de energía eléctrica), por razón de la contribución económica de aquéllas a la red de suministro, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso-administrativa por su naturaleza urbanística, distinguiéndolos así de los conflictos singulares entre la empresa concesionaria y los usuarios por razón del suministro.
Resumen: Resolución contrato de distribución más daños y perjuicios a instancia de la distribuidora, reconviniendo la fabricante pidiendo tanto el importe de la mercancía pendiente de pago como el de los descuentos comerciales. Existencia de exclusiva, sin causa que justificara que la fabricante suspendiera los suministros y encomendara la distribución a otra sociedad. Supuesto de la cuestión: la exclusividad no se probó en virtud de meros indicios, sino que se basó en el conjunto probatorio; marginación de la valoración probatoria sin rebatirla por la vía del error de derecho. También, pese a citarse como infringida alguna norma idónea para denunciar en casación el error de derecho en la apreciación de la prueba, en realidad se construye el recurso ofreciendo una valoración alternativa, y sus propias conclusiones sobre la resultancia probatoria de determinados medios, no siendo posible revisar en casación toda la prueba al hilo de citar alguna norma que contenga regla legal de valoración. Incongruencia de la sentencia, al aplicar el art. 28 Ley Contrato de Agencia, pues lo pedido fue una indemnización de daños y perjuicios, proponiendo como una de las bases de cálculo el rendimiento del incremento de la cartera de clientes, pero no una indemnización por clientela. Indemnización procedente: equivalente a beneficios netos por la distribución durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato.
Resumen: Contrato de distribución no exclusiva y suspensión del suministro, alegando la actora medidas discriminatorias con respecto a otros distribuidores. Existencia de motivación suficiente. La sentencia recurrida no aplica un precepto que se cita como infringido, ni es aplicable al caso. Defecto de planteamiento de acumular la denuncia de conculcación de dos preceptos de la Ley de Competencia Desleal de 1991 que se excluyen, a la sazón los artículos 5 y 14. En todo caso, no se aprecia infracción de ninguno de tales artículos. No sólo no se ha acreditado la existencia de pacto colusivo, sino que la conducta de las personas físicas cuyos contratos laborales se extinguieron se ajusta plenamente al derecho de decidir sobre el desarrollo de su actividad laboral en sintonía con la doctrina de la Sala. Cuando se trata de supuestos de captación ilegal de clientela, la consideración general de la buena fe objetiva como acomodación al imperativo ético que la conciencia social exige, debe ponerse en relación (e incluso subordinarse) con el principio de protección de los derechos constitucionales de libertad de empresa y de derecho al trabajo. Falta de acreditamiento de un política discriminatoria de precios, o de condiciones de financiación más duras respecto de otros distribuidores o compradores de productos.
Resumen: Acumulación de procesos de dos empresas que reclaman, por impago del subcontratista de una obra, en virtud de arrendamiento de obra y contrato de suministros, respectivamente, contra dueño de la obra. Ninguna de las dos reclamaciones supera la cuantía de 6.000.000 ptas. No cabe la suma de las dos reclamaciones para superar la referida cuantía, puesto que son dos acciones diferentes (causa petendi distinta) y se iniciaron por dos demandas distintas en sendos procedimientos que posteriormente fueron acumulados. Se debió inadmitir. Desestimación del recurso.
Resumen: El deber de motivar las sentencias se funda en el Estado de Derecho, en el derecho la tutela judicial efectiva, en el sometimiento de los jueces a la ley y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, entre los que se encuentra el poder judicial. Exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. La invocación de infracción de la carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba. La valoración de la prueba pericial sólo es susceptible de ser revisada en casación en supuestos excepcionales. La limitación del art. 51 C Com sobre la fuerza probatoria de la prueba testifical para acreditar obligaciones mercantiles de cierta cuantía no es aplicable cuando la conclusión probatoria no se funda únicamente en la declaración testifical, sino en otros elementos de prueba.
Resumen: El art. 1256 CC, por su carácter genérico, no puede fundar un recurso de casación. Corresponde al juzgador de instancia, como función propia, la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado: bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y queda fuera de la casación.