Resumen: Incumplimiento de contrato de suministro e instalación de carpintería de alumnio. El incumplimiento del plazo para dictar sentencia no determina la nulidad de la misma. Motivación suficiente al exteriorizar el fundamento de la decisión, permitiendo su control jurisdiccional. Improcedencia de la comparación entre las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la valoración de la prueba pericial.
Resumen: Contrato de suministro: reclamación del precio. Admisión de saldo deudor a determinada fecha y falta de prueba de haber sido cobrado por la demandante. No se infringe el Art. 1214 del Código Civil. Dicho precepto no contiene regla valorativa de prueba. Supuesto de la cuestión. Prueba de presunciones no aplicada por el Tribunal "a quo".
Resumen: Contrato de suministro: normativa aplicable al ser un contrato atípico.El criterio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es un principio que integra los contratos. El art. 1258 CC está excluido del recurso de casación por su carácter genérico. Incongruencia: no la hay cuando se contestan todas las peticiones formuladas en la demanda. Prueba pericial: ha de valorarse de conformidad con los criterios de la sana crítica. Sólo es impugnable en casación cuando la labor interpretativa del tribunal sea distinta de la de los peritos o de lugar a conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias. Intereses.
Resumen: Contrato de suministro de materiales. Reclamación por la empresa suministradora del precio correspondiente a los materiales sumistrados. Carga de la prueba: no existe alteración de la misma cuando se ha practicado prueba y el organo judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado.
Resumen: La Sala I de este Tribunal declara la competencia del orden civil para conocer del presunto lucro del sujeto pasivo del impuesto especial sobre combustibles a costa del sujeto repercutido cuando no se discute la existencia de la obligación tributaria por parte de ambos, la base imponible ni el tipo aplicable. La determinacion del hecho basico, es decir, que la mayorista demandada repercutia a la detallista demandante mayor cantidad que la ingresada por aquella en la Hacienda autonomica habria exigido una prueba pericial contable que no fue propuesta.
Resumen: El Acuerdo marco entre las patronales del sector eléctrico y el minero fue sustituido, para el periodo aquí cuestionado, por otro Libre Acuerdo entre las mismas y la Administración, el que dio lugar a la O.M. (Mº de Industria, Comercio y Turismo) de 14 de febrero de 1992 (que entró en vigor el 23 de los mismos, aunque su aplicación se estableció a partir de 1 de enero de 1992), y que estableció un nuevo "Sistema de Retribución del Coste de las Empresas Eléctricas por la adquisición de Carbón Nacional que ofrezca garantía de suministro", y ello en cumplimiento también de la D. Final 3ª del R.D. 1821/1991 por el que se estableció la "Tarifa Eléctrica" para 1992, cuyo proceso de determinación (en relación a las Empresas Gestoras del Servicio) venía establecido en el R.D. 1538/1987, de 11 de diciembre. La O.M. de 14 de febrero de 1992 es claro que incide sobre el contrato celebrado entre las partes, haciéndolo "normado", sustituyendo en él las cláusulas por las que, provinientes de la misma, éste quedaba afectado, y en cuanto que hacen suya dicha regulación,
Resumen: Contrato de suministro de material, consistente en accesorios de automóvil (persianas o para-soles), que eran artículos "de temporada". Incumplimientos en el servicio (fuera de tiempo, o por no suministro, o con defectos o en menor cantidad que la pedida).Petición de declaración de incumplimiento del contrato, con resolución del mismo. Indemnización de daños y perjuicios (por daño moral por desprestigio, por menores ventas, y por lucro cesante).Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por no decidir sobre la acción principal, sobre resolución contractual por incumplimiento. Su decisión en el Auto aclaratorio.
Resumen: La Sala sostiene que el régimen de responsabilidad de los Administradores por no solicitar el acuerdo de disolución, previsto para las sociedades anónimas, era también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada tras la reforma de 1989. A partir de ahí, estudia la posibilidad de la aplicación retroactiva de las reformas posteriores de la responsabilidad de los administradores llevadas a cabo por la Ley Concursal, con base en el principio de la aplicación retroactiva de la ley sancionadora más favorable. Sin embargo, descarta esta posibilidad, tanto por no haberse convocado la Junta para instar el procedimiento concursal -y recuerda en este punto la doctrina que rechaza la equivalencia entre la solicitud de suspensión de pagos y el cumplimiento del deber de convocar la Junta, a efectos de declarar la responsabilidad de los administradores-, cuanto por ser la obligación posterior a la causa de disolución. También se desestima el recurso de la demandada en cuanto a la reclamación de cantidad por el suministro, ya que no sólo hace supuesto de la cuestión, sino que además su comportamiento -al no protestar o hacer reparos sobre las mercaderías- es incompatible con la pretensión.
