• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2769/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren en casación unificadora tanto el trabajador como el Ayuntamiento de Madrid. La cuestión suscitada se centra en determinar si la contratación objeto de la litis ha incurrido en fraude de ley y fijar el convenio colectivo que debe regir la relación laboral del trabajador. Consta que el demandante ha prestado servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado con categoría de Auxiliar de archivo dentro de un programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades. La sentencia apuntada desestima el recurso del Ayuntamiento por falta de contradicción ya que en la sentencia elegida de contraste la actora fue contratada para la formación como auxiliar administrativo en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hubieran agotado las prestaciones por desempleo previsto en la Orden 10377/2013 de 13 de noviembre, luego las modalidades de contrato son diferentes y con régimen jurídico propio a lo que se une la falta de correspondencia entre las situaciones laborales que en cada caso se produjeron, con incidencia en la decisión judicial. Sin embargo, estima el recurso del trabajador resolviendo que, existiendo fraude en la contratación temporal, adquiere la condición de personal indefinido no fijo con sujeción al convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 738/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada confirma la dictada por la Sala de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda presentada por la actora, extrabajadora de Banca Cívica, que impugnaba resolución del INSS por la que revisó el reconocimiento de la jubilación anticipada alegando la EG que la extinción de su contrato fue voluntaria y no se había producido el abono por el empresario de la cantidad establecida en el art. 161.bis.2 LGSS/94. En este caso la Sala Cuarta reitera el criterio seguido en sus precedentes SSTS de 28.9.22, R. 1382/2020, 10-3-2021, R. 307/2019, 13.6.22, R. 394/2019 y 11.11.2022, R. 3908/2019, en las que se sostuvo que las prejubilaciones son producidas en el marco de un ERE con la oferta voluntaria del Banco en virtud de la cláusula vinculada al Acuerdo para personal nacido en 1956 con el compromiso de abono hasta que cumpla 64 años la totalidad de la prestación contributiva por desempleo y cotizaciones desde que se produjo la desvinculación. La trabajadora estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Acuerdo de 22/12/10 al cumplir la edad de 55 años y ofertarle la Banca las mismas condiciones de aquel Acuerdo laboral. Concluye que la baja no fue voluntaria y no eran por tanto aplicables las exigencias supletorias del art. 161.bis.2 LGSS/94.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4396/2021
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios para Correos mediante 26 contratos temporales de interinidad, ostentando la categoría de operativo reparto, indicándose en ellos las causas justificativas. Demandó por despido. La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido por fraude contractual y abuso en la contratación temporal al haberse utilizado ésta para cubrir vacaciones y descansos de personal fijo. Ante el TS recurre en casación unificadora Correos insistiendo en la validez de la contratación temporal. La Sala IV, respecto de la cuestión relativa a si el contrato de interinidad puede ser utilizado para cubrir la situación creada por el disfrute de vacaciones por parte de otros trabajadores, concluye que en diversos pronunciamientos ha rechazado que la cobertura de las vacaciones pudiera llevarse a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución, lo que conduce a declarar en el caso que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar de improcedente. Y ello porque la empresa es conocedora tanto de los permisos y descansos a que tiene derecho la plantilla fija como del incremento del tráfico en determinadas fechas del año, no respondiendo por tanto la contratación a una situación coyuntural sino estructural de la demandada. Tal solución se ajusta a lo decidido en las últimas sentencias del TJUE sobre el abuso de la contratación temporal en la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 827/2022
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora venía prestando servicios para sociedad municipal hasta que fue despedida por causas objetivas con efectos de 21/10/20. Durante el tiempo de prestación de servicios se encontraba en situación de excedencia en el Ayuntamiento de Móstoles; Corporación que comunicó al actor su reincorporación tras excedencia el 21/10/20. Desestimada la demanda de despido en instancia y suplicación, recurre en CUD la actora para insistir en la improcedencia del despido. La Sala IV, tras considerar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias y partiendo de que la sociedad municipal y el Ayuntamiento son personas jurídicas distintas, descarta la existencia de sucesión empresarial, sin que a ello obste el que la actora prestara primero servicios para el Ayuntamiento y luego para la mercantil, reincorporándose a su puesto en el Ayuntamiento cuando se produjo el despido en la sociedad. Se finaliza indicando que la declaración de improcedencia del despido no supone un enriquecimiento injusto del actor, porque la extinción del contrato por voluntad de la empresa municipal sin cumplir las formalidades legalmente establecidas debe conllevar las consecuencias establecidas en el ET. En consecuencia, se estima el recurso y la demanda, calificando el despido impugnado de improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4025/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si tiene derecho a vacaciones el trabajador afectado por despido colectivo que fue inicialmente readmitido al ser declarado el despido nulo, dejó luego de prestar servicios al anularse por el TS la sentencia de la sala de suplicación que así lo confirmó, y vuelto a readmitir tras nueva sentencia de suplicación que declaró no ajustada a derecho la extinción colectiva. Los pronunciamientos de instancia y suplicación recaídos en el despido negaron tal derecho por no haber prestación efectiva de servicios. El TS estima el recurso y revoca la sentencia de suplicación, otorgando el derecho reclamado tras reiterar doctrina de SSTS de 25.7.19, RCUD 1518/2017, 11.05.2021, RCUD 3630/2018 y 12.07.2022, RCUD 2598/2019, en las que interpreta el artículo 7 de la Dir. 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, el art. 31.2 de la CSE y el art. 4 del Convenio 132 de la OIT, con cita de la jurisprudencia del TJUE en interpretación del art. 7 de la Dir. 2003/88CE y del artículo 31, apartado 2, de la CDFUE. Razona el TS que el tiempo de sustanciación del proceso de despido ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 30/2021
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3603/2019
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa suscitada en la sentencia anotada radica en determinar si tiene derecho a vacaciones una trabajadora despedida en relación con el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la de su readmisión. La actora fue despedida con efectos del 1/2/2017. Fue readmitida y el Concello de Redondela le abonó los salarios de tramitación. La trabajadora reclama 24días de vacaciones devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, pretensión estimada por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta comparte tal parecer en aplicación del criterio sentado en anteriores resoluciones y a la luz de la doctrina del TJUE, razona que la extinción del contrato fue por causa ajena a la voluntad de la actora y que la sustanciación del proceso de despido hasta la readmisión ha de ser considerado como tiempo de trabajo, lo que determina que también tiene derecho al periodo de disfrute de vacaciones no disfrutadas como consecuencia del cese ilícitamente decidido por la empresa. Se desestima el recurso formulado por la mercantil demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 437/2021
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina general sobre acumulación de despido y extinción de contrato y sobre el ejercicio de esta última acción cuando procede de impago o retraso en el pago de salarios. Cuando el despido y la acción de extinción de contrato del art. 50 ET acumulada se basan en causas independientes se sigue un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. En estos casos, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato determina la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y la declaración de extinción de la relación laboral, sin que la calificación del despido como improcedente permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. No obstante, habiendo optado el trabajador, representante de los trabajadores, por la extinción del contrato, tiene derecho a la indemnización extintiva y los salarios de tramitación, sin que la Sala puede acordar la extinción ex art. 50 ET, al no encontrarse ya la relación viva. La existencia de acuerdos para aplazar el pago de la deuda entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores no impida la extinción indemnizada del contrato cuando los retrasos son posteriores y se extienden a lo largo de mas de un año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1805/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, art 14 CE, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, RC 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4158/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si es aplicable a las excedencias voluntarias el art. 22.3 del convenio de Hostelería de las Islas Baleares, y, concretamente, el requisito del plazo de preaviso que establece. Dicha excedencia voluntaria no figura incardinada en el catálogo cerrado de excedencias especiales que desglosa aquel precepto. La Sala IV en línea con la interpretación efectuada en la instancia, y reiterando criterio previo, concluye que no puede aplicarse el art. 22.3 del convenio a las excedencias voluntarias sino solo a las excedencias especiales, salvo el punto 5, dedicado a la duración de la excedencia. La sentencia recurrida -que declara improcedente el despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, toda vez que por la empresa demandada no se negó la existencia de vacante, habiéndose contratado a trabajadores de la misma categoría profesional en fecha posterior a la solicitud de reingreso-, se ajusta en su interpretación de lo disciplinado por dicha normativa a las líneas jurisprudenciales y, a la razón de ser del requisito del preaviso de reanudación de la relación de trabajo, que no es otro que el facilitar el funcionamiento empresarial ante la petición de reingreso y la adopción de las medidas pertinentes para la ocupación de una plaza vacante por el trabajador excedente; y así la distinción según se tratare de una reincorporación en las excedencias con reserva de puesto de trabajo o de una excedencia voluntaria meramente condicionada a la existencia de vacante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.