Resumen: RCUD. Determinar si la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con la Universidad Pública de Vigo desde el 30 de enero de 2018 debe calificarse como fija o indefinida no fija, o ha de entenderse por el contrario que eran ajustados a derecho los contratos temporales para obra o servicio determinado en los que se ha venido sustentando. Despido inexistente; finalización del último de los contratos temporales de carácter laboral formalizados entre las partes. Concepto y caracter de Indefinido no fijo. Estudio del Contrato de obra o servicio determinado y de Fraude de ley. Inexistencia de contradicción. En la recurrida se trata de la actividad de vigilancia y mantenimiento de equipos e instalaciones. En la referencial, de la participación en un concreto y específico proyecto de investigación
Resumen: La Sala IV, en Pleno, declara que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 ET. Declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del art. 10. Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Resumen: Impugnación de actos administrativos: aportación económica al SPEE por despido colectivo previsto y autorizado para un máximo de 119 empleados y que, finalmente, sólo afecta a 98, cifra inferior a los 100 trabajadores a que se refiere la DA 16ª de la Ley 27/2011 para que nazca la obligación empresarial de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público en caso de despido colectivo, siendo el número real de los despidos y no el máximo autorizado el que debe tenerse en cuenta para que surja tal obligación. Habiéndose resuelto esta cuestión en relación a la propuesta de liquidación realizada por el SPEE para la anualidad 2011 con sentencia anulatoria de la liquidación, se emitió por el SPEE nueva propuesta para el ejercicio 2013, respecto de la que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada de la resolución judicial firme ya emitida.
Resumen: La actora prestó servicios para el Hospital Universitario de Fuenlabrada desde 2006, primero como personal indefinido no fijo. Cuando su plaza fue cubierta tras un proceso selectivo, el hospital extinguió su relación laboral el 31/5/2022 pero la contrató de nuevo, al día siguiente, como interina por vacante. La sentencia de instancia reconoció a la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año trabajado al entender que la cobertura reglamentaria de la plaza extinguía su contrato de indefinida no fija. Sin embargo, el TSJ revocó esta resolución alegando que, al formalizarse un nuevo contrato, no se producía la ruptura del vínculo y, por tanto, no procedía indemnización. El Tribunal Supremo, tras constatar la existencia de contradicción entre esta decisión y otra sentencia del mismo TSJ, declara que la suscripción de un nuevo contrato temporal no elimina el derecho a la indemnización por la extinción previa de la relación indefinida no fija. Por ello, estima el recurso de la trabajadora, anula la sentencia del TSJ y confirma la del Juzgado de lo Social, reconociendo su derecho a 20 días por año de servicio (con el límite de 12 mensualidades). No se imponen costas.
Resumen: Recurso de suplicación: consignación de cantidad neta, en lugar de bruta. Subsanación posterior. Cuando la parte condenada es requerida para que subsane dicho defecto y, se da cumplimiento al mismo, de forma que el trabajador tiene garantizada la ejecución de la sentencia, para el supuesto de que se confirme la decisión judicial de instancia. Debe admitirse el recurso. La Sala de unificación, anuló la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a conocer del recurso de suplicación planteado por la parte recurrente.
Resumen: Resuelve la Sala de unificación que el hecho de que la empresa no haya acudido a los trámites del despido colectivo (art. 124 LRJS), no permite calificar como nulo el despido impugnado cuando la superación de los umbrales numéricos del art. 51.1 ET se debe a que la extinción de los 90 contratos temporales en la misma fecha que el impugnado en autos tiene por causa la aplicación de la normativa que ampara los contratos y no es achacable a la iniciativa de la Administración empleadora. Se confirma la calificación del despido como improcedente. Reitera doctrina: SSTS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015) y 1183/2024, de 26 de septiembre (rcud 3421/2023), entre otras.
Resumen: El actor prestaba servicios para una empresa en actividad de limpieza. Mediante carta, se notifica al actor la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria. Extinguido el contrato, el Ayuntamiento no subroga al trabajador, pero sí subroga a uno de los siete trabajadores que prestaban ese servicio. El Ayuntamiento presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba la empresa para la prestación del servicio. La sentencia de suplicación condena a la empresa por despido improcedente, y absuelve al Ayuntamiento. La Sala IV concluye que la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, pero en el presente caso no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
Resumen: En la sentencia apuntada, el núcleo de la controversia se centra en la fecha de antigüedad que se ha de reconocer a la actora a efectos indemnizatorios y tras haber sido su despido declarado improcedente en la instancia. Consta que la demandante prestó inicialmente servicios como subagente de seguros mediante un contrato de colaboración mercantil suscrito en 2000 con una Comunidad de Bienes que luego fue asumido por la sociedad Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A. En 2018, firmó ya un contrato laboral indefinido con esta entidad. El JS y el TSJ determinaron que, hasta 2018, la actividad no reunía las notas de laboralidad (dependencia y ajenidad) y por ello la antigüedad se fijó en la fecha de formalización del contrato laboral. La trabajadora interpuso RCUD argumentando que la suya era una relación laboral encubierta desde 2000. Sin embargo, el Alto Tribunal concluye que no concurre contradicción porque en la sentencia comparada se evidenció un control y asunción de gastos por parte de la empresa, sin que el trabajador asumiera riesgos, mientras que en el supuesto de autos existía independencia, asunción de riesgos, libertad de horarios y contratación de colaboradores. Así, ante la falta de verdadera contradicción, el TS desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ y mantiene la improcedencia del despido con la antigüedad reconocida a partir de 2018, fecha en la que se inició la relación estrictamente laboral.
Resumen: Cesión ilegal: el ejercicio previo de la acción de cesión ilegal con anterioridad a la extinción de su contrato por despido por causas objetivas, permite al trabajador conservar el derecho a reclamar la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo a la empleadora de su elección.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.