• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 12/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión contra la sentencia de instancia que con estimación de la demanda de despido, declaró que la extinción de la relacion era constitutiva de un despido improcedente. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de suplicación ni incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco contra los autos dictados en ejecución se interpuso recurso alguno. Tras recordar que el proceso de revisión de sentencias tiene carácter excepcional, declara que la demanda se ha presentado fuera del plazo establecido en el art 512 LEC de 3 meses y sin que la pandemia, ni la alegada falta de recursos justifiquen que la parte demandada no formulara ningún recurso contra las citadas resoluciones judiciales. Además, la parte no agotó los recursos porque ni interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado ni recurso de reposición contra los autos dictados en ejecución de la sentencia de despido. La demanda presenta defectos formales en cuanto que la parte no subsume la demanda en ningún motivo concreto del art. 510 de la LEC, ni en el art. 86.3 de la LRJS. Finalmente, tampoco tiene encaje en ninguno de los supuestos legales del art. 510 LEC y art. 86.2 LRJS, consintiendo la demandada las resoluciones impugnadas. .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1155/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CLECE. Limpiadora que prestaba servicios a tiempo completo, repartido en tres contratas distintas. La empleadora rescinde una de ellas y remite a la trabajadora al mecanismo subrogatorio. Se acciona por despido y el TS confirma pronunciamientos de instancia y suplicación que apreciaron falta de acción: Cuando la empresa, como consecuencia de la pérdida de una contrata, reduce la jornada (y el salario) de manera importante, ni el contrato cambia su modalidad (de tiempo completo a tiempo parcial), ni se produce un despido parcial (tácito). La pretensión encauzada a través de esta modalidad (despido) debe desestimarse, sin perjuicio de que se cuestione la decisión patronal a través de otras vías. Reitera doctrina de STS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) y posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 316/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido disciplinario declarado nulo. En el recurso unificador se trataba se resolver sobre la eficacia jurídica de las grabaciones realizadas por las cámaras instaladas en el centro de trabajo como prueba válida a efectos de acreditar los hechos en los que pudiere haber incurrido el trabajador y en los que se sustenta el despido disciplinario objeto del litigio. El TS aprecia causa de inadmisión del recurso, que se convierte en causa de desestimación, por incumplimiento de los requisitos formales del art. 224 LRJS: se limita a reproducir de manera literal los argumentos de la sentencia de contraste, para seguidamente afirmar que concurren las identidades que permiten trasladarlos al caso de autos, pero en ningún momento menciona los preceptos legales infringidos, ni ofrece el menor razonamiento jurídico sobre ello, incurriendo así en falta de fundamentación de la infracción legal. Reitera doctrina de la Sala Cuarta referida a las exigencias formales del RCUD, contenida en SSTS 367/2023, de 22 de mayo (rcud 766/2021), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, de 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y 1068/2021, de 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018), entre otras).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1702/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate planteado en la sentencia anotada por la parte actora se centra en decidir si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, el archivo de actuaciones realizado por el Juzgado de lo Social ante la falta de cumplimiento en plazo del requerimiento de subsanación de la celebración de la conciliación previa, en un proceso por despido y reclamación de cantidad frente a la empleadora Indiex Sport Nutrition S.L. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la recurrida la parte fue requerida en dos ocasiones por el Juzgado de lo Social a fin de subsanar los defectos apreciados. La referencial refleja hechos y debates diferentes. Allí se trataba de concretar si el plazo habilitado para la subsanación lo es solo para la acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, o cabe también la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado. Lo expuesto impide apreciar la existencia de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4913/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de auxiliar externo para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato el 25/11/20. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3481/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la calificación que haya de darse a un despido objetivo en el que han quedado acreditadas las causas económicas, en función de la trascendencia que pueda tener el hecho de que, en fechas próximas anteriores al despido del actor y posteriores al despido de otros varios por las mismas causas, se haya procedido a la contratación de un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones que desarrollaba el trabajador despedido. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, declara la procedencia del despido, y resalta la incidencia que sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva pudiera tener la simultánea o próxima contratación de trabajadores por la empresa. Así, señala que la contratación de un trabajador, llevada a cabo mes y medio antes que el despido del actor, lo fue en calidad de Director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos, financiero, de recursos humanos y de sistemas. También fueron contratados otros tres trabajadores, pero no hay una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa. Constan asimismo despedidos otros ocho trabajadores por las mismas causas que al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3517/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si ha existido sucesión de empresa entre la mercantil FCC Medio Ambiente SAU y el Ayuntamiento demandado. En el caso, el actor vino prestando servicios para FCC como peón de limpieza viaria, hasta que el Ayuntamiento decidió asumir la gestión directa de dicho servicio, deducida demanda por despido fue condena FCC a las consecuencias de un despido improcedente. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la de contraste, no solo la administración pública asumió a una parte de la plantilla sino que, también, se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres, utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada. Nada de eso se constata en la sentencia recurrida en la que, los que se refieren no revierten al Ayuntamiento consecuencia de asumir el servicio ya que el local debía aportarlo el adjudicatario y no lo puso a su disposición el ayuntamiento, en virtud de dicha concesión, y las máquinas pasaron a propiedad de la adjudicataria y sobre ellas no consta que fueran adquiridas por dicha corporación tras asumir el servicio, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 125/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el marco de un despido colectivo seguido en el Grupo Duro Felguera, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo con la mayoría de los representantes de los trabajadores, la cuestión que se suscita en la sentencia anotada radica en determinar si hubo dolo, intimidación o abuso de derecho en dicho acuerdo; si el grupo de empresas negoció de buena fe; si aportó la preceptiva documentación; si se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que justifiquen el despido colectivo; si los criterios de designación de los trabajadores son conformes a derecho; y si el grupo de empresas usó la coacción como método de presión, habiendo sido desestimada la demanda por la Sala de instancia. Y el TS comparte tal parecer. Razona al respecto que No se ha probado el dolo, ni la intimidación, ni el abuso de derecho. La empresa negoció de buena fe y entregó la preceptiva documentación. Se ha acreditado la concurrencia de causas económicas que justifican el despido colectivo, toda vez que el grupo de empresas ha tenido un resultado de explotación y un EBITDA negativos durante un prolongado periodo de tiempo. Finalmente, los criterios de designación de los trabajadores son conformes a derecho no incumpliendo la exigencia del art. 51.2 del ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 181/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia radica en determinar si tres trabajadores individuales de la empresa demandada están legitimados para recurrir en casación ordinaria contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia que había desestimado la demanda de procedimiento de oficio en la que se impugnaba el acuerdo alcanzado en un despido colectivo. Uno de esos tres trabajadores había sido miembro de la comisión ad hoc representativa de los trabajadores que había alcanzado el acuerdo del despido colectivo. La Sala IV analiza los preceptos reguladores de la legitimación para interponer demanda de despido colectivo, así como los de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Concluye que los trabajadores individuales no están legitimados para intervenir en la instancia en procedimientos de despidos colectivos puesto que la defensa de sus intereses está atribuida a sus representantes legales y sindicales o al comité ad hoc. Tampoco pueden interponer recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia porque ello pugnaría con la naturaleza colectiva de estos procesos. Solamente pueden hacerlo sus representantes. No puede recurrir en casación uno solo de los miembros de la comisión ad hoc, formada por tres, porque los miembros minoritarios de la citada comisión ad hoc ni están legitimados para impugnar el despido colectivo, ni para recurrir la sentencia. Se trata de una comisión colegiada que precisa el voto mayoritario de sus miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 494/2021
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La 1ª cuestión suscitada consiste en determinar si el valor liberatorio del finiquito alcanza al pacto de confidencialidad, y, la segunda, las consecuencias del incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual cuando el trabajador ha percibido una cantidad mensual por dicho concepto durante la vigencia del contrato. No se entra a conocer de la 1ª cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas que interpretan acuerdos diversos. En el 2º, apreciada la identidad, sostiene la empresa que la nulidad del pacto de no concurrencia, por abusivo, ha de aparejar la devolución de las cantidades abonadas al trabajador por este concepto. La Sala IV tras destacar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, desestima el recurso. Se pone de relieve la obscuridad de la cláusula -que, aunque afirma que lo es por no competencia post contractual, sin embargo, mantiene que el abono es de carácter retributivo-, que no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato. No consta una “compensación económica adecuada” al trabajador. La cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato. No cabe en consecuencia detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no con

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