Resumen: La Sala Cuarta reitera que la notificación del acto de despido por la Administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente. La notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 LRJS. La supresión, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social para poder demandar a las Administraciones Públicas, entre otras, por despido, implica que, de haber incumplido la Administración Pública con las exigencias del art. 69.1 segundo párrafo LRJS, el cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido no se reanuda con la interposición de una reclamación previa administrativa, porque es una figura ya desaparecida, alegal y, por eso mismo, inhábil para reanudar dicho plazo y lo mismo puede decirse de un acto de conciliación. El plazo de caducidad se reanuda con la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, que es la vía legalmente procedente para su impugnación, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el art. 69.1, párrafo tercero LRJS.