Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y revoca el fallo combatido que confirmó el archivo de la demanda por no haber atendido el actor el requerimiento de subsanación para que aportara escritura pública u otorgara el correspondiente apoderamiento. Se funda esta decisión en la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual el derecho a obtener la tutela judicial efectiva es de configuración legal, por lo que las decisiones de inadmisión o archivo de la demanda deben contar con un precepto legal que lo disponga. Y, en el caso, la disposición legal de aplicación, el art. 80.1.e) LRJS, lejos de disponer la inadmisión de la demanda, determina que si el demandante designa letrado, graduado social colegiado o procurador se entiende que asume su representación, sin perjuicio de la ratificación posterior en el acto del juicio. En consecuencia, se estima el recurso.
Resumen: El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Corte Inglés SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró nulo el despido de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor. La trabajadora fue despedida tras ser hallada con cuatro artículos sin pagar en su bolso al sonar las alarmas antihurtos. El registro del bolso fue realizado por un vigilante de seguridad sin la presencia de un representante de los trabajadores ni de otro trabajador. El Tribunal Supremo reafirmó la necesidad de cumplir con las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y desestimó el recurso de la empresa coligiendo que la falta de un tercero en el registro de los efectos personales de la trabajadora invalida la prueba. Se confirma la nulidad del despido.
Resumen: se le plantea a la Sala IV si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La respuesta a tal cuestión se construye en sentido negativo pues, argumenta la sentencia, de la normativa legal dictada específicamente para regular las prestaciones de desempleo covid, (arts. 24. 1 y 2 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19) no se desprende una excepción que permita considerar que el tiempo de prestación de desempleo percibido por esa causa deba considerarse como cotizado para generar una nueva prestación debiendo aplicarse la regla general del art. 269.2 LGSS que excluye esa posibilidad.
Resumen: La Sala IV reitera que el trabajador, contratado al amparo de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma, tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio del personal laboral del Ayuntamiento del Puerto del Rosario para el grupo profesional A1, con condena abono de 17.518,85 € en concepto de diferencias. Se desestima la demanda de despido. Se argumenta que en la demanda se ejercitan dos acciones diferentes: despido y reclamación de salarios. La desestimación de la demanda de despido no conlleva la desestimación de la de reclamación de cantidad porque se ha acreditado que el actor prestaba servicios como psicóloga, que se integra en el grupo A de la norma colectiva. La duración temporal de su relación laboral no supone que deba percibir una retribución inferior a la que se le abonaría si fuera fija. Por tanto, el abono de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores del grupo A vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato temporal suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 14/3/2020 la actora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 15/3/2020. Por auto de 18/11/21 se extinguió la relación laboral, y de otros trabajadores. La Sala IV reitera doctrina Pleno 16-11-2022 R. 5326/2022, que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada. Reitera doctrina establecida en STS 484/2023, de 5 de julio, Rcud. 105/2022
Resumen: La trabajadora accede a prejubilación en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones ordinarias y adicionales enero/14 a junio/17, se jubiló en 2015. El JS apreció prescripción de la acción por aplicar el plazo del art. 59 ET. El TSJ confirmó por reclamar cantidades salariales. En cud se cuestiona si el plazo es de 5 años del art. 53.1 LGSS. La Sala IV remite a su doctrina sobre las aportaciones a este plan de pensiones, rcuds. 1805/21 y 86/2021 recordando que la fecha de la baja no puede identificarse con la fecha de la jubilación ordinaria sino con la de la prejubilación y cese definitivo en el trabajo y que sólo los activos en el periodo solicitado tienen derecho al percibo de la cantidad reclamada. En relación a la cuestión recuerda su doctrina sobre la naturaleza salarial de las aportaciones, tiene en cuenta la presunción iuris tantum de que las cantidades que percibe el trabajador son salario correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter extrasalarial. Remite a su STS 27/10/2023 rcud. 688/2022 que resolvió sobre la misma petición y que al haber quedado excluido el prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión de las aportaciones el 1/01/14 provoca que a su vez no tenga derecho a reclamar las aportaciones suspendidas, lo cual a su vez, causa el efecto de que quede vacío de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en el periodo reclamado.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar si procede o no la aplicación del art. 44 del ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador cuando se produce la reversión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa principal no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. En el caso, se trata del servicio de labores auxiliares de trenes en la estación Puerta de Atocha. Y la respuesta que alcanza el TS es negativa. Se funda esta decisión en pronunciamientos diversos del TJUE con arreglo a los cuales en las actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica, por lo que, en el supuesto enjuiciado la actividad económica no mantuvo su identidad, porque el cesionario decidió no asumir a los trabajadores del anterior empresario que realizaban el servicio, de ahí que no se produjo transmisión de empresa. Tampoco el convenio de aplicación imponía la obligación de subrogación.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: La cocinera en residencia de ancianos fue despedida por despido objetivo por casusa económica y productiva. El JS declaró procedente el despido condenando la falta de preaviso. El TSJ revocó en parte y declaró la improcedencia, relacionó la caída de ingresos con la pandemia. En cud recurre la empresa cuestionando la calificación jurídica del despido. La Sala IV observa que la Sala no señala porqué se aparta del criterio respecto de despido objetivo de la misma empresa mismas causas y comunicado en igual fecha o muy próximo. Emite severo reproche por no expresar el TSJ su apartamiento en supuesto sustancialmente igual, apreciando más convincente el argumento sobre el RD-L 9/20 de la referencial que de la de contraste. Apreció que la vinculación del despido con la pandemia esta huérfana de relato factico y la actividad de la empresa no se ve afectada por la suspensiones del estado de alarma. Tampoco justifica la calificación del despido. El reproche a la recurrida es la ausencia de todo razonamiento ante recursos similares, al examinar en este caso la conexión de funcionalidad y existencia de proporcionalidad. Por razones de igualdad en la aplicación de la la Ley la Sala debe actuar de forma homogénea en despidos con 4 días de diferencia y mismas alegaciones de recurso. Tampoco queda claro la no concurrencia de conexión de funcionalidad ni proporcionalidad del despido, se acredita la cusa, debe realizarse juicio de racionalidad y proporcionalidad.