• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2540/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajadores prejubilados en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.1.14 y 30.6.17, reanudándose desde el 1.7.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación revocó en parte la sentencia de instancia y condenó al banco a hacer las aportaciones de los demandantes. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): los actores, prejubilados en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúan en activo en julio/17, ni causaron baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. No aprecia discriminación. No se acreditó el referendo de la Comisión de Control requerido en el Acuerdo de 27.12.13, validado por STS de 18.11.15.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 352/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en determinar si la demandante, que tiene reconocida la condición de indefinida no fija, tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuando se le comunica la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza, a lo que el TS, reiterando doctrina (TS 28-3-2017, rec 1664/15), da una respuesta positiva. Razona al efecto que procede reconocer la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para los supuestos de extinción por causas objetivas del art. 53 b) ET por cuanto: 1) La figura del indefinido no fijo aparece recogida en los arts. 8 y 11 EBEP, en que se distingue de la contratación temporal, por lo que es insuficiente reconocer la indemnización por terminación de contratos temporales. 2) Aunque la situación no es un supuesto de despido por causas objetivas, sí que la situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 543/2021
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4001/2020
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar qué salario regulador (salario mínimo interprofesional) hay que aplicar para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto, se discute si el referido SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. Y el TS, ratificando el criterio fijado por la sentencia recurrida, declara que el SMI debe ser el vigente en el momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1916/2022
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se declare la existencia de un despido improcedente por fraude de ley en la concertación de contrato de relevo en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. Se aprecia falta de contradicción al ser diferentes los hechos y fundamentos de ambas sentencias: en la recurrida se aplica el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015, mientras que en la referencial se aplica la redacción del mismo artículo 12 conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3184/2022
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador que presta servicios para el demandado como conductor desde 2009 fue despedido por causas objetivas el 31/12/20. La empleadora realiza para otra empresa transporte de mercancías mediante contrato de arrendamiento para el transporte de mercancías de sus clientes de determinadas zonas. El JS estimó en parte la demanda, considerando la contrata como de propia actividad, declarando la improcedencia del despido y condenado solidariamente a las demandadas al abono de vacaciones impagadas. El TSJ desestimó el recurso de la comitente, que recurre en cud. La Sala IV analiza si la colaboración entre las empresas concierne a la propia actividad, y teniendo en cuenta el tipo de actividad de la auxiliar en beneficio de la principal, resuelve que el hecho de existir un contrato de transporte amparado en la Ley de ordenación de transporte terrestre no descarta el supuesto del art. 42 ET. La principal realiza actividad de intermediación con autorización administrativa, recepciona y distribuye mercancías y es operadora de transporte (art. 119 LOTT), lo que implica o realizarla por sí misma o acudir a empresas, por lo que considera que realiza labores inherentes al transporte, la actividad pertenece al círculo productivo de la comitente y debe aplicarse la responsabilidad solidaria del art. 42.2 ET respecto de las deudas de la contratista con los trabajadores adscritos a la contrata durante su realización. Desestima el recurso y confirma la recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2569/2020
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabajó para el SESCAM como auxiliar de enfermería. El JS declaró la relación INF, confirmada por el TSJ con efectos de 2/06/05, el 15/09/16 se le comunicó la extinción de contrato por resolverse el proceso extraordinario de consolidación de empleo, estando su puesto incluido y siendo adjudicado el puesto. Por SJS de demanda por despido se desestima haciendo constar que desiste la trabajadora de nulidad y de reclamación de cantidad, el TSJ desestima. El 3/10/18 se interpone demanda de reclamación de cantidad. El JS apreció prescripción de la acción desestimando, el TSJ desestimó señalando que la acción no era extemporánea pero el asunto ya se había resuelto. En cud la actora cuestiona si tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio a la extinción del contrato por la cobertura de vacante al ser su relación INF, la Sala IV reiterando jurisprudencia, cita rcud. 3232/18, en el cual reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuando se extingue la relación de INF por cobertura reglamentaria de la plaza. Tiene en cuenta de la contratación temporal en fraude de ley, siendo aplicable por analogía la indemnización para la extinción de contratos por causas objetivas. Recordó que su doctrina no surge de la doctrina del TJUE (Diego Porras I, corregida por Montero Mateos). Y, aplicando la misma doctrina al ser coincidentes las circunstancias estimó, casó y anula la STSJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 485/2021
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la empresa entrante en una contrata que incorporó a su plantilla a la mayoría de los trabajadores de la saliente, debió subrogarse con base en el artículo 44 ET. El trabajador prestaba servicios para la mercantil codemandada, y la empresa dio de baja al trabajador por finalización de la adjudicación pero la nueva adjudicataria no subrogó al trabajador. La nueva adjudicataria adquirió la maquinaria y herramientas especificadas en el pliego y alquiló varios vehículos. El trabajador comenzó a trabajar para la adjudicataria con las mismas funciones y salario, pero sin que se le respetase la antigüedad en la empresa anterior. La Sala concluye que, acreditado que tanto la empresa saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa en vigor, se descarta la existencia de la llamada "sucesión de plantillas" cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido. La doctrina del TJUE invocada no es trasladable porque falta la premisa fundamental al no existir ningún obstáculo legal para que la nueva adjudicataria pudiera haber adquirido los medios materiales utilizados por la anterior. Sin embargo, ha aportado una relevante infraestructura material de su propiedad, en lugar de hacerse cargo de la que venía utilizando la otra empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1991/2022
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada aprecia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida porque en su encabezamiento se señala que se han formulado dos diferentes recursos de suplicación contra la sentencia de instancia pero, sin embargo, no da respuesta alguna al interpuesto por el ahora recurrente, ni siquiera por la vía de resolverlo con una genérica remisión a los argumentos expuestos para desestimar el recurso de suplicación de la otra codemandada, en el caso de que eventualmente pudiere considerarse que los dos recursos contengan alegaciones sustancialmente coincidentes que merezcan una misma y única respuesta, como apunta la demandante en su escrito de impugnación. Así, la sentencia recurrida omite cualquier clase de pronunciamiento sobre aquel recurso. la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre el recurso de suplicación del recurrente lo que conduce necesariamente a entender que ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva, al no resolver el recurso de suplicación formulado por el hoy recurrente. Esta ausencia de respuesta es constitutiva de incongruencia omisiva que tiene relevancia y ocasiona indefensión a la parte que recurre en cuanto que el pronunciamiento en derecho de la sentencia de suplicación se efectuó sin tener en cuenta los argumentos y alegaciones expuestas en su recurso de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4102/2020
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FOGASA. Responsabilidad ex arts. 33.2 ó 33.3 ET. El recurso del organismo afirma que lo que se debatió en la sentencia recurrida es si el Fogasa puede ser declarado responsable de abonar una prestación al margen de lo que establece el artículo 33 ET, cuando hay una empresa cuya insolvencia ha sido declarada, pero las restantes están en concurso; y sobre tal premisa invoca como referencial la STS de 14-10-2020 (Rec. 3191/2018). El TS inadmite el recurso porque no es eso lo que se suscitó en la sentencia del TSJ, sino si la regla tercera del artículo 33.3 ET, que permite que el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fogasa se reduzca en la cantidad ya percibida por los trabajadores, se aplica a indemnizaciones distintas a las del artículo 64 LC o, por el contrario, estas indemnizaciones distintas de las del precepto concursal se rigen por el artículo 33.2 ET. La equivocación de la que parte el recurso se proyecta sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada e impide apreciar que el escrito de recurso cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 224 y concordantes LRJS, defecto procesal que es insubsanable, lo que inevitablemente conduce a la desestimación del recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.