• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1014/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que la relación laboral de la trabajadora, en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito en octubre de 2001, con el Ayuntamiento demandado es indefinida no fija, debido a que la duración del contrato excede del plazo de 3 años previsto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en aplicación STS de Pleno de 28-6-2021 dictada en desarrollo de la sentencia del TJUE de 3-6-2021, asunto C-726/19. En consecuencia, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y tal y como ha establecido una constante jurisprudencia se fija una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, ya que solo cuando no se cumplen las garantías normativamente preceptuadas estaríamos ante un despido que habría de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 695/2021
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4058/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV establece que en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante varios años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- no debe ser considerada como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que son incompatibles con la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3089/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EEn conciliación se reconoció cantidad, solicitó su ejecución el 20/11/17, siendo el actor subrogado el 1//12/17, suspende la ejecución por estar en concurso la ejecutada, el 8/01/19 solicitó ampliación de ejecución a la entrante. El JS denegó la reclamación, por prescrita, en ejecución desestimó el recurso de reposición. EL TSJ en suplicación estimó el recurso revocando el auto, tiene por ampliada la ejecución a la otra empresa, la entrante, no aprecia prescripción al plantearse dentro de los 3 años que responde de las deudas de la saliente. Recurre la entrante en cud cuestionando si la reclamación de la ampliación de ejecución frente a la empresa entrante está prescrita, al presentarse el 8/01/19 y la sucesión se produjo en diciembre/17. La Sala IV no aprecia identidad entre las resoluciones (ya anotada en otras SS), la recurrida cuestiona el plazo de prescripción y si el plazo está interrumpido por estar vivo el proceso judicial en fase ejecutiva. art. 1974 CC. En la sentencia de contraste se cuestionó otra cosa, si la acción de reclamación en proceso ordinario frente a las 2 mercantiles implicadas en la sucesión se encuentra prescrita y no existe ejecución judicial y se dejó transcurrir 1 año sin reclamar a ninguna de las 2 empresas. La falta de contradicción se ha apreciado también en ATS de 12/07/23, rcud. 4478/22 al que remite al tratarse de las mismas empresas y por la diferencia del título ejecutivo constituido con posterioridad a la subrogación, en la de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1872/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este recurso determina el fracaso del deducido por el trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 25/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación confirmó sentencia de instancia que condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida. No aprecia discriminación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3654/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. El TS estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.23 (Rec. 1805/21) y 19.1.23 (Rec. 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende solo a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida. Al estimarse el del banco, el recurso del actor queda vacío de contenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 821/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3323/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconociendo derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ consideró que cesó durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoció derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula y su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender. No hubo discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que la demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, con anterioridad en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», por las causas que identifica, está refiriéndose exclusivamente a los trabajadores en activo y, por ende, no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012 por causa en el ERE 391/2020. A este respecto, en nada inciden las alegaciones relativas a que cuando la actora accedió a la prejubilación, a efectos del plan de pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años como si estuviera en activo, lo que entiende en el sentido de que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo; tampoco inciden las relativas a la vulneración de la doctrina de los actos propios o en general el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/2015, R.19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales ex art. 160.5 de la LRJS, impide estimar estas alegaciones del actor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.