• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1087/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1848/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Castilla y León mediante contratos de interinidad desde el año 2006, siendo cesada por cobertura de la vacante que venía ocupando el 25/11/2019. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, reiterando la doctrina sentada tras la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima en parte el recurso de la actora y declara el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario. Tras indicar que la cuestión relativa al carácter fraudulento de la contradicción, concluye que la duración inusual e injustificadamente larga de la contratación interina debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija, con derecho de la actora a la indemnización de 20 días.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3336/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 684/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el actor tiene derecho a que Liberbank efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y el derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones posteriores al 1 de enero de 2014, cuando el demandante había cesado en la empresa con anterioridad. El demandante prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (Liberbank), desde el 16/6/1984 hasta que el 29 de febrero de 2012 tuvo lugar la extinción de su contrato al haberse acogido a la medida de prejubilación en sede de un ERE. se comunicó la suspensión de las aportaciones en virtud de una decisión de la empresa que quedó anulada en vía judicial, dejando sin efecto la medida, pasando a negociar la empresa un ERTE que concluyó con acuerdo que preveía aportaciones ordinarias, adicionales y extraordinarias. El demandante accedió a la jubilación con efectos del 25/9/2017. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de la Sala Cuarta, que ha considerado que las referencias que aquella regulación se dirigen exclusivamente a los trabajadores en activo y no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011, por lo que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de, fin del período de aportaciones extraordinarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3201/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el actor tiene derecho a que Liberbank efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y el derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones posteriores al 1 de enero de 2014, cuando el demandante había cesado en la empresa con anterioridad. El demandante prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (Liberbank), desde el 1/6/15 hasta que el 29 de febrero de 2012 tuvo lugar la extinción de su contrato al haberse acogido a la medida de prejubilación en sede de un ERE. se comunicó la suspensión de las aportaciones en virtud de una decisión de la empresa que quedó anulada en vía judicial, dejando sin efecto la medida, pasando a negociar la empresa un ERTE que concluyó con acuerdo que preveía aportaciones ordinarias, adicionales y extraordinarias. El demandante accedió a la jubilación con efectos del 15/2/2018. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de la Sala Cuarta, que ha considerado que las referencias que aquella regulación se dirigen exclusivamente a los trabajadores en activo y no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011, por lo que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de, fin del período de aportaciones extraordinarias
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2449/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajadores prejubilados en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones hasta cumplimiento de 64 años. En acuerdo ERE de 2103 (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales. En suplicación se confirmó la condena al banco a hacer las aportaciones adicionales y ordinarias. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de SSTS/IV de 18 y 19 enero 2023 (Rec.1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): los actores, prejubilados en 2012, no se encuentran en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúan en activo en julio/17, ni causaron baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 alcanza solo a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de desistimiento y la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, absolviendo a la demandada de la reclamación de cantidad correspondiente a las aportaciones a partir de 1 de enero de 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1617/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó y reconoce derecho a aportación, el TSJ desestimó el recurso del banco porque la empresa compormetió el mismo tratamiento que si estuviera en activo. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula y su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equipara prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se recoge abono convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 798/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. El TS estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.23 (Rec. 1805/21) y 19.1.23 (Rec. 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende solo a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1597/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2121/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El empleado de banca, despedido disciplinariamente el 6/06/18 declarado procedente, reclamó aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas entre 2014 y 2017 fruto del Acuerdo de modificación entre el Banco y los representantes, también periodos anteriores. El JS desestimó la demanda, apreciando excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva de otros demandados. El TSJ estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho al percibo de las aportaciones durante la suspensión más el interés de demora acordado (10%). En cud recurre el Banco, cuestiona el derecho al percibo de las aportaciones suspendidas denunciando errónea interpretación del Acuerdo de 27/12/13 y si debe realizarse la aportación extraordinaria acordada. La Sala IV no aprecia contradicción porque en la recurrida el actor al que se le suspenden las aportaciones permanece en activo todo el periodo de la suspensión siendo despedido en 2018, siendo la baja posterior a al inicio del periodo de la suspensión de las aportaciones, hallándose en una situación de hecho distinta de la sentencia de contraste en la que se pretende el abono de las aportaciones suspendidas en 2014 habiéndose extinguido las contrataciones por prejubilación con anterioridad a la suspensión de las aportaciones. No existe la identidad del art. 219.1 LRJS. Desestima el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.