Resumen: Inadmisión del recurso de revisión. Falta de agotamiento de los recursos previos al no haberse interpuesto rcud. Falta de acreditación de la fecha en que se notificó el auto que puso fin a la acción penal. Por otra parte, basándose la demanda de revisión en un testimonio, este acto no puede ser considerado como documento y, en todo caso, debería computarse el plazo de interposición de la demanda de revisión desde que tal declaración fue conocida por la parte en el momento en que se produjo, previo al plazo de 3 meses establecido. Finalmente, se invoca un motivo de revisión que la propia demanda reconoce que no resulta aplicable al caso.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un litigio derivado de la finalización de la contrata de reprografía de la Universitat Rovira i Virgili (URV). La empresa saliente, Canon España, S.A.U., prestaba el servicio con varios trabajadores, entre ellos la demandante. Al adjudicarse el contrato a Ricoh España, S.L.U., se comunicó a la trabajadora que su relación laboral continuaría en la nueva empresa desde el 1/3/2021, al amparo del art. 44 ET y art. 13.3 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, que obliga a subrogar al personal cuando "de hecho o jurisdiccionalmente"; se continúa el mismo negocio. Sin embargo, Ricoh dio de alta a los empleados con contratos nuevos, negándoles la antigüedad y la subrogación real. La trabajadora presentó demanda de despido, que en la instancia se declaró improcedente, condenando a Canon. El TSJ, tras sendos recursos de suplicación, exoneró a Canon y concluyó que Ricoh debía subrogar a los trabajadores por existir sucesión empresarial en los mismos locales y con idéntico objeto. Ricoh recurrió en casación unificadora y el TS atendiendo a la subrogación convencional del convenio, confirma que la nueva adjudicataria está obligada a hacerse cargo de la plantilla. Aunque Ricoh emplee sus propios medios, la actividad se mantiene sin interrupción y es precisamente el convenio sectorial el que impone la continuidad de los contratos.
Resumen: Se suscita si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la reversión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa principal, en el caso un medio propio, no asume la parte esencial de los empleados de la saliente. Se trata del servicio de labores auxiliares de trenes en estación Puerta de Atocha. Consta que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque no los había ni eran necesarios, y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda, sostiene, que no existe sucesión de empresa a los efectos de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo y del artículo 44 ET condenando a las consecuencias del despido improcedente a la empresa saliente. La entidad económica no mantuvo su identidad, porque el cesionario decidió no asumir a los trabajadores del anterior empresario que realizaban el servicio, por lo que, no se produjo la transmisión de empresa ni la subrogación de la entrante en la relación. Se aplica doctrina con relación a la incongruencia omisiva que se produce cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los codemandados -absolviéndole- no va seguida de la consecuencia lógica que se deriva de tal estimación -la condena del otro u otros codemandados-.
Resumen: Despido disciplinario: la calificación del despido debe ser nulo, y no improcedente, cuando el trabajador disfruta de una reducción de jornada por guarda legal y las faltas que se le imputan están prescritas.
Resumen: Proceso de despido: variación sustancial de la demanda. Alegación en la demanda de la falta de expediente disciplinario, no puede calificarse de variación sustancial que causa indefensión a la empresa, cuando nada se alegó en la papeleta de conciliación, pero si en la demanda y el trabajador tuvo conocimiento de la intención del empresario el mismo día que se le notificó el despido.
Resumen: Revisión instada por trabajador despedido (empleadora UGT) de manera procedente a causa de ausencias injustificadas (no incorporarse tras recibir alta médica), existiendo dos previas suspensiones de empleo y sueldo (no cuestionadas) por el mismo motivo. Estudio de la causa art 510.1.1 LEC: Recuperación de documentos decisivos. Después de la sentencia declarando procedente el despido, el Juzgado de lo Social estima la anterior demanda sobre impugnación de alta médica (sobre cuya existencia nada se había dicho en el presente procedimiento). Inhabilidad de las sentencias posteriores a la combatida para acreditar la causa del art. 510.1.1º LEC. Improcedencia de justificar el despido por ausencias al trabajo en fechas incluidas en el periodo de referencia por posterior sentencia de impugnación de alta médica. Presupuestos, requisitos y exigencia de la demanda de revisión. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si debe calificarse de nulo el despido impugnado por no haberse seguido los trámites del despido colectivo y superar las extinciones de contratos los umbrales del art. 51.1 ET. El actor fue contratado por el servicio de Empleo Público del Castilla León con contrato de obra o servicio determinado, "Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29-9-2020 de la Presidencia del servicio Público de Empleo de Castilla León". Con fecha 5-10-2022 se formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado (entre ellos el del actor) que habían prestado servicios como prospectores laborales. La Sala IV confirma la improcedencia de los despidos y descarta la nulidad porque habiendo tenido lugar las contrataciones de los prospectores en el marco de esos planes y su gestión, con una duración prefijada en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueban los planes cuya ejecución se realiza por el Servicio de Empleo de Castilla y León, la finalización de los contratos de trabajo una vez concluido el periodo estipulado, ha sido este marco normativo, y no la voluntad de la entidad demandada, la causa del cese, lo que supone que no pueden incluirse en el ámbito de los producidos por "iniciativa del empresario" a los efectos del cómputo prevenido en el ET art. 51.
Resumen: En la sentencia de contraste la trabajadora ostentaba la condición de miembro suplente del comité de empresa, discutiéndose si le eran aplicables las garantías del art. 68 ET. Eso no ocurre en la sentencia recurrida, donde no figura conexión ninguna del actor con la condición de representante de los trabajadores, y el debate planteado gira en torno a las previsiones contenidas en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
Resumen: Se discute si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por la propia trabajadora como consecuencia de una decisión empresarial de movilidad geográfica (art. 40.1 ET). La actora comunicó a la empresa que optaba por extinguir el contrato de trabajo, y en 2019 solicitó la pensión de jubilación, denegada por el INSS al no haberse producido el cese por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador. Deducida demanda contra el INSS, el TSJ desestimó la pretensión, siendo dicho parecer compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, recalando en las TS 22-6-22 (rec 1073/20); 7-2-24 (rec 559/21), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una movilidad geográfica.
Resumen: No hay contradicción entre las sentencias enfrentadas ya que el tipo de retribución pactada en cada caso es distinto, siendo incondicionada en un caso y sujeta a condición en otro. El tiempo transcurrido entre el despido improcedente y el acuerdo de venta de la empresa es mucho mas amplio en un caso que en otro. Existen cláusulas relevantes en la sentencia referencial que no concurren en la recurrida.