• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3110/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar los efectos que la distinción entre mercado relevante y mercado afectado puede tener en la delimitación del elemento esencial del tipo de la infracción tipificada en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 8811/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión objeto del presente recurso de casación, ha sido ya planteada en otros procedimientos relativos al mismo expediente sancionador, tales como los RCA 4461/23, 4791/23 ó 5260/23, todos ellos admitidos a trámite, y consiste en interpretar el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante -aprobado por R.D. Legislativo 2/2011- y los artículos 134 y 149 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, a los efectos de aclarar si los condicionantes y obligaciones legalmente impuestas a las empresas estibadoras y a la SAGEP conlleva que los acuerdos suscritos están exentos de la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia en virtud de su artículo 4.1, y, en consecuencia, no puede operar el tipo infractor de los artículos 1 LDC y 101 TFUE; y, en su caso, interpretar el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que recoge el principio de irretroactividad, a fin de determinar si el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, que da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13), al volver a incardinar como actividad propia de la estiba el embarque y desembarque de vehículos sin matricular, permite concluir que los hechos investigados constituyen una conducta contraria al artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE en el momento de su realización
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5978/2022
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que constituyen los elementos típicos de las conductas sancionables. El mercado es un ingrediente de lo que sí configura un elemento objetivo (o más bien normativo) del tipo que es el de competencia. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La calificación de la conducta del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 19/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se discute cuestión jurídica alguna, pues el único reparo que se opone es la valoración del material probatorio por parte de la Junta Arbitral, sin que se advierta ninguna infracción normativa en la resolución impugnada ni una falta de valoración expresa de los elementos de convicción aportados al efecto, por lo que debe considerarse que la decisión de la Junta Arbitral ha sido acertada en la valoración conjunta de los datos, pruebas e indicios aportados, que le llevan a concluir que no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida por la AEAT, consistente en que la residencia del Sr. Octavio radicase en La Rioja en los años anteriores a su fallecimiento en 2018, operación de apreciación fáctica de la que da cuenta con detalle. Frente a ello, la parte recurrente se limita a ofrecer una versión con distinta valoración y a contradecir la conclusión a la que se llega ofreciendo su opinión al respecto, pero que como se ha declarado reiteradamente por esta Sala, partiendo de la presunción a la que hemos hecho referencia, resulta de todo punto insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Junta Arbitral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 4961/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medio Ambiente. Ordenación municipal de restricciones de movilidad de Barcelona. Pérdida sobrevenida del objeto del proceso: Distinción entre derogación y nulidad de la norma. En los recursos directos contra disposiciones reglamentarias, la declaración de nulidad de dicha norma comporta la pérdida sobrevenida de los procesos aún pendientes en los que existiera, como única pretensión, esa declaración de nulidad y no se hubiesen accionado pretensiones jurídicas individualizadas vinculadas a esa nulidad, pero es diferente el caso de la derogacion de la norma. A diferencia de la derogación, la declaración de nulidad produce efectos generales y ex tunc, lo que comporta que todos los efectos producidos quedan viciados de esa misma declaración de nulidad, con la excepción de los previsto en e artículo 73 de la Ley Jurisdiccional. En resumen, una norma derogada, a diferencia de la declarada nula, forma parte del ordenamiento jurídico y como tal es susceptible de control por los Tribunales. Por otro lado, la sentencia recurrida no cuestiona que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una inforción real y una afectación territorial coherennte. No contradice la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20. El control de este tipo de normas medioambientales tambien ha de hacerse oonderando otros principios y valores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 358/2022
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se plantea contra el auto de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de súplica formulado contra el auto por el que se acordó la competencia para el conocimiento y enjuiciamiento de las actuaciones al Juzgado de lo penal. Recuerda que la figura agravada que en el momento de la comisión de los hechos estaba regulada en el art. 250.6º del CP, es la que hoy la ley prevé para este tipo de conductas en el art. 250.5º, circunstancia que solo se da cuando concurra el dato objetivo de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Se avala el argumento del auto de la Audiencia de que la aplicación de la ley más favorable impone, frente a los criterios jurisprudenciales existentes en el momento de la comisión de los hechos -se situaba la agravación por la cuantía en seis millones de pesetas-, la necesaria referencia a la norma vigente en el momento del enjuiciamiento de los mismos por ser más favorable para el acusado, pues ha cifrado en 50.000 euros el límite mínimo para poder apreciar la agravante pretendida por la acusación particular. La Audiencia no está revisando la calificación realizada por la acusación particular, llevando a cabo una especie de absolución en la instancia, sino que se ha limitado, vista la acusación formulada, a considerar, acertadamente, que, por la pena señalada al delito, la competencia para su enjuiciamiento le corresponde al Juzgado de lo Penal dado que la agravación por la cuantía está en 50.000 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5976/2022
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende perfilar, precisar o concretar la jurisprudencia referida a lo dispuesto en los artículos 1 LFC y 101 TFUE a fin de aclarar, en las conductas calificadas como cárteles, si la delimitación exacta del mercado relevante, y, más concretamente, del mercado geográfico, es o no un elemento del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos determinante para valorar la antijuricidad de la conducta infractora, tomando en consideración la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla la misma, y todo ello en relación con la condición de competidor. Se concluye negando la condición de elemento objetivo autónomo del tipo de infracción a la delimitación exacta del mercado relevante, y más concretamente, al mercado geográfico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 6953/2022
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las entidades locales en sus ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios, podrán establecer obligaciones de información a las entidades aseguradoras, acerca del importe total de las primas recaudadas, en ese ramo, en el ejercicio anterior al del devengo, que estén en línea de lo ordenado por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en la norma legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7673/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que constituyen los elementos típicos de las conductas sancionables. El mercado es un ingrediente de lo que sí configura un elemento objetivo (o más bien normativo) del tipo que es el de competencia. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La calificación de la conducta del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador. Esta consideración no implica que la delimitación del mercado geográfico sea intrascendente a efectos sancionadores. Por el contrario, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 6135/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia anula sanción impuesta a empresa por constitución de cártel en las licitaciones de las rutas de transporte escolar el Baleares. La anulación de la sanción se basa en la incorrecta definición del mercado geográfico en el que se proyecta el cártel. Estimación de la casación. La coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La calificación de la conducta del art. 1 LDC y del art. 101 TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador. Por otra parte, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador como para cuantificar las sanciones.

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