Resumen: Acumulación de condenas.
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello.
En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cual combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.
Resumen: Se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida que se ajusta a los criterios sentados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, a favor de la fecha de la sentencia dictada en la instancia, que estableció que ha de atenderse a la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Ciertamente, el auto recurrido alude a una sentencia, que aparece fechada el 14 de junio de 2022, pero no cabe estimar incorrecta la fecha indicada en el auto (de 7 de marzo de 2022), pues se trata de una sentencia de conformidad, y según se deduce de la misma, en el mismo acto del enjuiciamiento se adelantó oralmente el fallo, e incluso se declaró su firmeza al anunciar todas las partes su voluntad de no recurrir, por lo que esa y no la de su documentación, es la fecha del pronunciamiento.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia del TSJ del País Vasco que anulaba varios preceptos del Decreto 179/2019 sobre normalización lingüística. La Sala Tercera del Tribunal Supremo sostiene que la cooficialidad entre el euskera y el castellano requiere igualdad y equilibrio, sin que pueda otorgarse preferencia a una lengua sobre otra ni restringirse la opción lingüística de los ciudadanos. En este sentido, se confirma la nulidad de los artículos que imponían el uso prioritario del euskera en la actividad administrativa, atención al público, procedimientos y contratos. Sin embargo, se revoca la nulidad del artículo 12, relativo a la planificación lingüística interna de las Administraciones locales, al entender que no genera desequilibrio ni afecta derechos lingüísticos. La sentencia subraya que la promoción y normalización del euskera es legítima siempre que respete la cooficialidad y garantice el uso del castellano, protegiendo con ello los derechos de todos los ciudadanos en el ámbito local vasco. La sentencia establece, en definitiva, un límite al intento de otorgar preeminencia automática al euskera y refuerza la obligación de que ambas lenguas sean tratadas con igualdad en el ámbito de la Administración.
Resumen: La Sala inadmite (por falta de legitimación activa) el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra el RD 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Razona que los Ayuntamientos, como es el caso de autos, no tienen reconocido en nuestro Derecho una legitimación general para la impugnación en vía contencioso-administrativa de cualquier acto o disposición general de la Administración General del Estado, como es el Real Decreto que constituye el objeto de este proceso, sino sólo en la medida que dicha disposición general afectase a su ámbito de autonomía o se invoque algún otro interés legítimo. En el presente caso, el silencio de la parte recurrente a propósito de su legitimación tanto en la demanda como (de forma más relevante, al conocer ya la invocación del óbice formal propuesto en la contestación) en conclusiones, viene a confirmar lo que la Sala considera evidente a la vista del planteamiento de la pretensión. Y es que, en definitiva, la incidencia que las concretas determinaciones que el plan hidrológico aprobado comportan para el Trasvase en modo alguno afectan a las competencias municipales que delimitan su ámbito de competencia, ni se ha indicado tampoco por el Ayuntamiento recurrente ningún otro interés legítimo en su impugnación más allá de la mera defensa de la legalidad.
Resumen: La acumulación de condenas tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 CP. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. En este caso, procede confirmar la resolución impugnada y descartar las nuevas acumulaciones propuestas.
Resumen: La decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y con la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Las condenas que penden sobre el penado no pueden ser objeto de acumulación, porque o bien no se cumple el criterio cronológico o porque la acumulación no le beneficia, por resultar mayor período de cumplimiento que el derivado de la suma aritmética de las penas.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, en concreto, si el único parámetro a tener en cuenta es la base imponible del Impuesto sobre Sociedades declarada en el ejercicio 2019, o si pueden admitirse otras formas de acreditación.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, que establece la retribución de empresas distribuidoras de energía eléctrica para los años 2017 a 2019. La Sala desestima la mayoría de las pretensiones de la empresa recurrente, confirmando la validez de las inspecciones realizadas por TRAGSATEC en nombre de la CNMC y rechazando las alegaciones sobre nulidad del ROMNLAE, IBO, término de Valor de Inversión, RODT, incentivo por reducción de pérdidas y penalización por lecturas. No obstante, estima parcialmente el recurso al detectar un error material en los anexos V y VI de la Orden, consistentes en un desplazamiento de columnas en las tablas de "Valor de inversión de nuevas inversiones" para 2016 y 2017, por lo que ordena su corrección para reflejar los valores correctos. Se deniega la indemnización por daños y perjuicios al no prosperar el resto de fundamentos.
Resumen: Se ha impugnado la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Entre otras cuestiones, se concluye lo siguiente:
--Sobre las inspecciones realizadas por TRAGSATEC, el encargo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a TRAGSATEC, en cuya ejecución se enmarcan las inspecciones a que se refiere la parte recurrente en su demanda, se desarrolló de conformidad con las previsiones del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y los criterios jurisprudenciales de esta Sala sobre los encargos de la Administración a medios propios personificados, con desestimación, por tanto, de la nulidad de los actos de inspección que propugnaba la parte actora en su escrito de demanda.
--Sobre el parámetro ROMNLAE ( retribución por operación y mantenimiento que no está ligada a los activos eléctricos), a la Sala no le resulta convincente la alegación de la recurrente como motivo de nulidad de la retribución establecida para las empresas asociadas de AELEC en la Orden impugnada, sin perjuicio de que las empresas en los respectivos recursos contenciosos-administrativos que han interpuesto contra la Orden TED/749/2022.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DECAIL ENERGIA S.L. , contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, al solo efecto de declarar la procedencia de que por la Administración se corrija el error cometido en las tablas de la Orden TED/749/2022 denominadas "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016" y "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017", incorporadas a los Anexos V y VII de los ejercicios 2018 y 2019, consiste en que, en las tablas incorporadas en los citados Anexos, los valores referidos a los distintos conceptos están desplazados respecto de la columna que les correspondería, sin que ello afecto al resultado final de la valoración; sin que haya de hacerse rectificación alguna en la retribución fijada por la Orden impugnada por haber sido establecida teniendo en cuenta los valores correctos.
