• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5968/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida anula sanción por concertar acuerdo de fijación de precios mínimos y reparto de rutas escolares y confirma sanción por infracción relativa a subcontratación de servicios de transportes de viajeros. El Tribunal Supremo analiza si el tipo de mercado geográfico en que operan los cárteles es un elemento constitutivo del tipo infractor. Se atiende a la particularidad insular. El Tribunal Supremo declara que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia.La calificación de la conducta del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador. Sobre la subcontratación señala que la Ley de ordenación del Transporte por carretera, y los requisitos que establece para la subcontratación de servicios, no es un canon de interpretación que condicione si una conducta puede o no sancionarse por defensa de la competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2078/2021
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si en el caso de que un trabajador haya prestado servicios para varias empresas pertenecientes al mismo grupo laboral empresarial, el límite de la responsabilidad el FOGASA del art 33 ET debe ser fijado teniendo en cuenta lo servicios prestados previamente a una empresa del grupo. La Sala IV, con carácter previo declara la competencia funcional puesto que una conformidad o allanamiento parcial del demandado no disminuye la cuantía litigiosa a efectos de recurso. En cuanto al fondo del asunto, reitera doctrina y da una respuesta positiva dado que en el caso de grupo laboral estamos ante una única relación laboral, por lo que han de tenerse en cuenta y deducirse los salarios ya abonados por el FOGASA en otros expedientes correspondientes a esa misma relación laboral. Por tanto, cuando se trate de una única relación laboral, bien por concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, bien por existencia de sucesión empresarial, no puede superarse el "máximo" de 120 días del art 33.1 ET. Debe tenerse en cuenta lo ya abonado por el FOGASA por salarios al actor, como consecuencia de la insolvencia de la empresa, perteneciente al mismo grupo laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 281/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo por el que se solicitaba la responsabilidad patrimonial derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19 El TS se remite a varios precedentes similares tanto para la desestimar la petición de responsabilidad como para acodar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con la pretensión dirigida contra la Comunidad Autónoma de Madrid
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 156/2021
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el importe del capital coste que tiene que constituir una empresa que había sido condenada al abono de un recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando el trabajador accidentado fallece por causa ajena al accidente antes de que la TGSS determine el importe concreto de dicho capital coste. La cuestión se suscita en ejecución definitiva de sentencia de recargo de prestaciones. Con carácter previo la Sala examina si el auto dictado por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación sin interponer previamente recurso de reposición. La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción. En este caso, en el trámite de ejecución de sentencia de recargo de prestaciones se citó a las partes a un incidente a efectos de determinar el importe del capital coste a constituir por la empresa, y el Auto que resolvía el incidente hizo constar que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación; lo que obliga a declarar de oficio que el auto dictado por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y a acordar la nulidad de todo lo actuado a partir de su dictado, por lo que se reponen las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Social cumpla con la advertencia de que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2113/2021
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general. Dicha resolución desestimó la demanda de los trabajadores demandantes, médicos internos residentes (MIR) y biólogos internos residentes (BIR) que prestan servicios en el Hospital La Princesa de Madrid, en la que solicitan el abono de las pagas extraordinarias de junio 2019, diciembre de 2019 y junio de 2020 en las cuantías reclamadas, con las correspondientes diferencias salariales en un importe que no supera los 3.000 euros. La Sala IV siguiendo el criterio de asuntos precedentes concluye con la existencia de afectación general dado que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Tras recordar los supuestos existentes para apreciar la afectación general, argumenta que la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar la existencia de esa afectación general, con lo cual hay un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4137/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en reclamación de derecho y cantidad era recurrible en casación, habiendo quedado en el acto de la vista cifrada la cuantía reclamada en 3.751,88 euros. La Sala de suplicación rechazó el acceso al recurso de suplicación, sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto, tras un didáctico recorrido por la doctrina fijada en la materia, que las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de reclamación de cantidad como consecuencia del mismo, tienen acceso a suplicación cuando la reclamación pecuniaria en cómputo anual o, alternativamente, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, superen los 3.000 euros, recordando asimismo que la cantidad a la que ha de estarse no es la fijada en la demanda sino al formular conclusiones en el acto del juicio. Así las cosas, en el caso, además de la cantidad solicitada en demanda, se interesó las devengadas con posterioridad, cuya ampliación solicitó expresamente la demandante en el acto del juicio de forma que, atendiendo a las reglas procesales de acceso al recurso, se formuló una reclamación de cantidad que supera los 3.000 euros que permiten el acceso al recurso de suplicación, aunque el importe de los conceptos discutidos, en cómputo anual, no lo alcanzase.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 8106/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Efectos de la distinción entre mercado relevante y mercado afectado en la delimitación del elemento del tipo esencial de la infracción tipificada en el art.1 de la Ley 15/2007 y 101 TFUE. La coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La calificación de la conducta del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador. La definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador como para cuantificar las sanciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 5280/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia anula sanción impuesta a empresa por constitución de cártel en las licitaciones de las rutas de transporte escolar en Baleares desde agosto de 2005 hasta el curso escolar 2016/2017. La anulación de la sanción se basa en la incorrecta definición del mercado geográfico en el que se proyecta el cártel. Estimación de la casación. La coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La calificación de la conducta del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador. Por otra parte, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador como para cuantificar las sanciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3218/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si determinados conceptos retributivos que percibe el demandante de la empresa del sector de seguridad privada, debían integrar el salario regulador que rige la prestación con cargo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Pero la diferencia reclamada por el demandante con cargo al FOGASA no alcanza los 3.000 euros. Es por ello por lo que la sentencia apuntada, al no apreciar afectación general, declara de oficio la falta de competencia funcional del TSJ y anula todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 7674/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación del recurso de casación. La Sala concluye que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que constituyen los elementos típicos de las conductas sancionables con base en la imposibilidad de competencia o de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes. Consideración de la coincidencia geográfica como presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La mera participación de una empresa en un acuerdo para presentar ofertas que faciliten la adjudicación de las licitaciones a las empresas asignadas previamente por el cártel constituye en sí mismo un comportamiento que influye negativamente en la libre competencia en el mercado de los servicios de transporte objeto de licitación, en cuanto imposibilita el acceso a la prestación del servicio a otras empresas concurrentes, siendo una conducta prohibida por la LDC al restringir la competencia por objeto. Determinación del hecho de que, con independencia del mercado relevante geográfico afectado la conducta colusoria, existe desde el momento en el que por si misma tiene capacidad para menoscabar la competencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.