Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar, si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la tasa general de operadores devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la tasa general de operadores devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no. Plantea igual cuestión que el ATS de 15 de octubre de 2025 (rec. casación 7333/2024).
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
Resumen: Nulidad de patente. Falta de actividad inventiva. La sentencia recurrida incurre en un error al considerar R2 como una reivindicación dependiente de R1, a los efectos de entender innecesario analizar la denunciada falta de actividad inventiva, tras haber desestimado la pretendida nulidad de R1. La Audiencia falla porque R2 no es dependiente. No contiene todas las características técnicas de la reivindicación de la que depende (R1), a la que le añade otras características técnicas o limitaciones. En relación con la denunciada falta de actividad inventiva de R1, partiendo del razonamiento realizado por el juzgado, propio del enjuiciamiento de la actividad inventiva, pues pone el acento que «en (el) estado de la técnica no existía ninguna enseñanza que hubiera inducido/movido al experto a crear una superficie troncocónica que actuase como tope externo, pues todos los divulgados eran topes internos», el razonamiento de la Audiencia resulta válido, pues analizando una de las razones invocadas para impugnar este punto de la sentencia de primera instancia, se centra negar uno de los presupuestos de la impugnación, que hubiera otra anterioridad (US556) distinta de US521 que sí mostrara un tope externo, para desactivar el razonamiento posterior de que la combinación de ambas anterioridades harían obvio al experto la invención (R1). Conforme a la jurisprudencia de las Cámaras de Recursos de la EPO, para que sea válida la modificación introducida en las reivindicaciones, mediante la adición o supresión de algo, es necesario que la información se derive o se deduzca directamente y sin ambigüedad de la que previamente se contenida en la solicitud, incluso de forma implícita. Y esta evaluación ha de realizarse desde el punto de vista de un experto en la materia. De tal forma que no se exige el respaldo literal de las modificaciones en una solicitud de patente con arreglo al artículo 123(2) del CPE, en la medida en que las características modificadas o añadidas reflejen la información técnica que el experto en la materia que lea la divulgación original habría deducido de su contenido (descripción, reivindicaciones y dibujos) considerado en su totalidad. Las modificaciones introducidas en las reivindicaciones 1 y 2 de la patente, durante el procedimiento de concesión se ajustan a esta regla.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y se confirma la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, decidía el fondo del asunto, estimando la demanda reconociendo el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, e incorporadas a las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, a percibir el importe íntegro previsto en tal concepto en el RD 289/2021, sin que, por tanto, la demandada pudiera detraer el importe de la aportación empresarial a la seguridad social. La Sala IV sostiene la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto relativo a la regularidad de la imputación a las personas trabajadoras en el importe de sus retribuciones del coste de seguridad social de la empleadora dado que no se está impugnando ningún acto o resolución administrativa, ni se está poniendo en juego la gestión recaudatoria. Respecto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que al tratarse de una relación laboral, el coste de seguridad social debe ser asumido por la entidad empleadora. El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.
Resumen: La Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación y confirma la inadmisión del recurso especial de derechos fundamentales al considerar que, atendido el examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, el acuerdo de incoación de un nuevo procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia, que incorpora actuaciones de un expediente anterior declarado caducado, constituye un acto de trámite no cualificado ex art. 25 LJCA. La Sala expone su jurisprudencia sobre la impugnabilidad de los acuerdos de incoación de expedientes sancionadores en relación con dicho artículo, y precisa que la calificación de acto de trámite no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser adoptada mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes. Tras ello, razona que la caducidad no impide la iniciación de un nuevo procedimiento si no ha prescrito la infracción y que el art. 95.3 LPAC habilita la incorporación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, especialmente actuaciones previas o documentales en las que no se compromete el principio de contradicción, siempre que en el nuevo expediente se respeten íntegramente los trámites de alegaciones, prueba y audiencia. La incorporación acordada en la incoación no decide el fondo, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión material autónoma, pues las eventuales irregularidades -incluida la indebida utilización de actuaciones propias del expediente caducado- deben alegarse y, en su caso, controlarse jurisdiccionalmente al impugnar la resolución sancionadora final. No se aprecia vulneración del art. 24 CE ni del non bis in idem, al no predeterminarse la sanción ni la validez probatoria del material incorporado en esta fase inicial.
Resumen: Competencia orden jurisdiccional social: la cuestión a resolver reside en determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio -además de la empresa empleadora-, en un supuesto en el que la trabajadora sufre lesiones en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas con la basura recogida tras realizar las labores de limpieza en su empresa. El juzgado estimó la excepción de falta de competencia frente a la entidad. La Sala de lo Social del TSJ a través del recurso de suplicación anuló la sentencia en este punto, y recurrida, en casación para la unificación de doctrina, ahora la Sala IV, considera que este orden jurisdicciónal es competente para conocer de la acción ejercitada por la parte actora frente a su empleadora, pero, no frente a la entidad pública y su aseguradora, dado que título jurídico en el que se sustenta la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada no surge del incumplimiento por su parte de ninguna obligación que pudiere estar mínimamente vinculada con el desempeño de la actividad laboral, sino, exclusivamente fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.
Resumen: La Sala analiza si, en conductas calificadas como cártel, la delimitación del mercado relevante, especialmente el geográfico, constituye elemento del tipo infractor previsto en el art. 1 LDC y 101 TFUE. El caso se refiere a acuerdos colusorios para repartirse el transporte escolar en Baleares. El Tribunal precisa que se trata de una infracción por objeto, cuya antijuridicidad deriva de la mera concertación para restringir la competencia, sin depender de efectos concretos en el mercado. Por ello, la definición del mercado geográfico no es determinante para la tipificación, aunque sí relevante para la competencia sancionadora y la cuantificación de multas. Se rechaza que la insularidad excluya la existencia de competencia, pues el ámbito del concurso público abarcaba todo el archipiélago y cualquier empresa podía concurrir. Se fija doctrina: en cárteles, la coincidencia territorial no es elemento autónomo del tipo, siendo decisivo el contenido del acuerdo y la voluntad de restringir la competencia. La participación activa en acuerdos colusorios es sancionable incluso si la empresa opera en mercados conexos, pues contribuye a la restricción. Se destaca que la delimitación del mercado es útil para determinar la competencia del órgano sancionador y graduar la sanción, pero no para excluir la infracción. El recurso se estima, se anula la sentencia y se ordena retroacción para resolver las restantes cuestiones planteadas.
Resumen: La Sala analiza si el artículo 1 del Decreto 190/2017, que limita las subvenciones a auxiliares de conversación en lengua extranjera destinados en centros públicos de educación primaria, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE. Tras descartar la inadmisibilidad alegada, concluye que no existe término de comparación válido entre centros públicos y privados concertados, pues la Ley Orgánica de Educación establece distinto régimen jurídico y de financiación para ambos. Las ayudas se configuran como medidas de fomento vinculadas a la dotación de medios humanos en centros públicos, obligación que no se extiende a los concertados, cuya financiación se articula mediante módulos de concierto y con autonomía organizativa. La normativa básica no impone que estas subvenciones se otorguen también a centros privados, ni se aprecia quiebra del contenido esencial del derecho a la educación ni del principio de igualdad, dado que las diferencias responden a criterios objetivos y razonables. Se fija doctrina en el sentido de que la previsión de subvenciones para personal de apoyo educativo referida solo a centros públicos no vulnera el artículo 14 CE en relación con el 27 CE. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima la pretensión de nulidad del precepto impugnado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La Sala concluye que, en el supuesto examinado, concurre la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Monachil como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, confirmado la sentencia recurrida.
Resumen: A los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.
