Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, de las SSTS 370 y 376/2024, de 14 de marzo.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024 de 14 de marzo).
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante. La sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Y, a la cantidad resultante, se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se solicita.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante. La sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los vehículos objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Y, a la cantidad resultante, se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se solicita.
Resumen: Una vez dictada sentencia por la Sala de Conflictos de Jurisdicción atribuyendo la competencia para conocer de un asunto a uno de los órganos jurisdiccionales en conflicto, no resulta admisible plantear posteriormente la declinatoria de jurisdicción, ya que la decisión de aquel tribunal es definitiva y vinculante -salvo que se acudiese al recurso de amparo cuando se entendiese, como ahora sostiene el recurrente, que mediante la resolución del conflicto se vulneró el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, lo que no tuvo lugar en el caso-. Los hechos indiciarios que en su día tomó en cuenta la Sala de Conflictos de Jurisdicción para atribuir la competencia para conocer a la jurisdicción militar -por entender que los mismos podían subsumirse en el presunto delito militar relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de maltrato de obra, en concurso ideal con un delito de lesiones- son plenamente coincidentes con los que han resultado de la investigación posteriormente llevada a cabo por el órgano de la jurisdicción militar entonces tenido por competente, por lo que, habiéndose aquietado las partes a la decisión adoptada sobre la jurisdicción competente, no puede estimarse el recurso de casación interpuesto frente al auto por el que se desestimó la declinatoria de jurisdicción.
Resumen: La trabajadora estuvo afectada por ERTEs Covid en el que percibió prestaciones por desempleo y después se extinguió su relación laboral por despido colectivo. Solicita el abono de prestaciones por desempleo y el SEPE le reconoce 660 días, al no estar conforme con el periodo reconocido interpone demanda. El JS estima parcialmente la demanda y le reconoce 720 días. El TSJ planteó de oficio su falta de competencia funcional porque el importe de la pretensión no excedía los 3000€ y no concurría afectación general y desestima el recurso. El SEPE recurre en casación unificadora centrándose en exclusiva en la cuestión de fondo. La Sala IV indica que entre las sentencias comparadas no se da la contradicción exigible porque la recurrida no entra en el fondo del asunto, sin embargo al estar ante una cuestión de orden público analiza la competencia al margen de la contradicción. La cuantía de los reclamado por prestación por desempleo no alcanza los 3000 euros, sin embargo, considera que es notoria la existencia de la afectación general de la cuestión litigiosa al existir numerosos litigios sobre esta misma materia. Se acoge de oficio la concurrencia de competencia funcional de la sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo, declara la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos para que se pronuncie sobre la cuestión suscitada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había declarado la incompetencia del orden social para conocer de su pretensión. El demandante venía prestando servicios para el Gobierno de Navarra desde junio de 2012 mediante contratos administrativos de provisión temporal de vacante. Tras la extinción por mutuo acuerdo del primer contrato en agosto de 2019 suscribió un nuevo contrato administrativo, también de provisión temporal de vacante, para desempeñar funciones de ingeniero agrónomo, nivel A, en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. La vacante no fue incluida en ningún proceso selectivo y el actor promovió demanda solicitando que se declarase la existencia de una relación laboral fija o subsidiariamente indefinida no fija por la duración inusualmente larga del vínculo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la naturaleza laboral fija de la relación. Frente a dicha resolución, el Gobierno de Navarra formalizó recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando la incompetencia del orden social y atribuyendo el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo. El trabajador interpuso recurso de casación unificadora invocando sentencia de contraste de la misma Sala navarra. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción, pero desestima el recurso al concluir que al no cuestionarse la validez del contrato administrativo ni alegarse fraude en su celebración, sino únicamente su duración prolongada, la competencia para conocer de las consecuencias derivadas corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza.
Resumen: La cuestión controvertida: si el perjudicado que ha iniciado la vía administrativa o contencioso-administrativa para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria puede acudir a la vía civil en ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora de esta, cuando ha quedado firme la desestimación de esa responsabilidad o la fijación de una indemnización que se pretende incrementar en la jurisdicción civil. La sala reitera su doctrina de la inviabilidad de la acción directa ejercitada en vía civil por los perjudicados que han consentido la firmeza de la resolución administrativa o contencioso-administrativa que desestimó la reclamación de la responsabilidad patrimonial asegurada. Desde la STS de pleno 321/2019, de 5 de junio, que fijó la doctrina de la sala, así como la 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre (del pleno de la sala), y 501/2020, de 5 de octubre, se consagra la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo, y se reitera en la STS 358/2021, de 25 de mayo. Se estima el recurso de la aseguradora con la consiguiente desestimación de la demanda.
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre y el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, donde la parte recurrente interesa la nulidad y derogación de la nueva redacción dada al artículo 43 del Real Decreto 1295/2003 en relación con la competencia de las entidades acreditadas para la realización de las inspecciones de las Escuelas Particulares de Conductores, la Sala considera que solo procede declarar la nulidad del apartado Trece del artículo primero del Real Decreto 1010/2023, que modifica el referido artículo 43, apartado 1, del Real Decreto 1295/2003, en lo que se refiere al inciso «o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones», no así en lo previsto en la nueva redacción del apartado 2 de dicho precepto, pues la referencia al «personal acreditado» debe entenderse en relación con las auditorias y no con la inspección. El fundamento de la Sala para estimar parcialmente el recurso interpuesto ha dado lugar a la modificación de la redacción de otros tres preceptos del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, que no habían sido impugnados, en concreto, el 7 b), el 9 d) y el 10.3.
Resumen: Competencia funcional: La cuestión que hay que determinar es si el cálculo de las pagas extraordinarias que abona a sus trabajadores la mercantil Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada no alcanza los 3.000 euros. La Sala de Casación Unificadora se declara incompetente para conocer de esta cuestión por razón de cuantía.
