• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 3682/2014
  • Fecha: 29/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la OEPM que denegó el registro de la marca nacional "lainformación.com" para las clases 16 y 41, por su incompatibilidad con las marcas oponentes "Grupo La Información" y "La Información S.A.". En relación con el único motivo del recurso admitido mediante auto, en el que se denuncia la infracción del art.6.1.b) de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia que lo interpreta, advierte la relación entre este recurso y el RC 823/2013, entablado entre las mismas partes aunque en distinta posición procesal, pues allí se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había concedido el registro de la marca "La Información al segundo" advirtiendo diferencias de conjunto con las oponentes "Grupo La Información" y "La Información S.A.". Mantiene el Alto Tribunal como hizo entonces que las alegaciones de la parte recurrente en casación no dejan de ser una muestra de discrepancia legítima pero insuficiente para fundamentar la casación de la sentencia por infracción del art.6.1 b) de la Ley 17/2001, pues como ha sostenido el TS con reiteración no le corresponde sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa de registro de una marca, salvo que sean irrazonables, lo que no aprecia que sea el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2751/2015
  • Fecha: 26/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el primer motivo casacional sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida. La Sentencia no ha dado respuesta a la alegación, formulada en la instancia con carácter esencial, del mayor rigor comparativo ante idénticos productos o servicios, desarrollado ampliamente en la demanda. Además, la sentencia incurre en falta de motivación al afirmar que el prefijo «AGRI» es genérico y forma parte de otras marcas y denominaciones, siendo insuficiente esta motivación que no va acompañada de explicaciones argumentales adicionales. Se estima el contencioso-administrativo. Nos encontramos ante dos distintivos que se refieren a productos y servicios entre los cuales no es que haya mera similitud sino plena identidad en lo que se refiere a los comprendidos en las clases 16, 35 y 41 del Nomenclátor que se refieren a productos de imprenta, revistas, material de instrucción y enseñanza, entre otras, publicidad, trabajos de oficinas y exposición de ferias, entre otros y organización y realización de ferias, entre otros. Se trata de productos y servicios con una utilización específica respecto de los cuales la cercanía o similitud en las denominaciones puede fácilmente inducir al error sobre su origen o procedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 254/2015
  • Fecha: 22/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la OEPM que acordó la concesión de la marca nacional «Lloyd's» (mixta), solicitada por El CORTE INGLÉS, S.A., para amparar productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. Considera en esencia el Alto Tribunal que el pronunciamiento de la Sala de instancia, en lo que concierne a confirmar la concesión de la marca referida, fundamentado con base en la consideración de que la prioridad registral de las marcas anteriores registradas por El Corte Inglés, a pesar de apreciar identidad fonética y aplicativa con la marca comunitaria oponente «Lloyd» (mixta), para la clase 25, es acorde con la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala, ya que el registro de la marca novel constituye una continuidad registral respecto de las marcas previamente registradas, que excluye fuerza obstaculizadora a las marcas opuestas. Asimismo, no considera procedente la revisión de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de continuidad registral, pues entiende que la Directiva 2008/95/CE no excluye que el legislador nacional o los Tribunales de justicia reconozcan, con base en el principio de efectividad de la protección jurídica dispensada al titular registral, la facultad de registrar marcas derivadas, siempre que su ejercicio sea conforme con la buena fe mercantil, y que la Ley 17/2001, aunque suprima formalmente su regulación, no lo prohíbe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3712/2015
  • Fecha: 06/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente contra la sentencia que desestimó el recurso por ella interpuesto contra las resoluciones de la OEPM que concedieron el registro de la marca "INEDIT DISCOTECA"(mixta) para clase 41 -discotecas-, pese a la oposición de las marcas "INEDIT" (algunas denominativas, otras mixtas) registradas para la clase 32 -cervezas y bebidas no alcohólicas-. Declara el Alto Tribunal que la Sala de instancia infringió los arts. 6.1.b) y 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, por haber considerado aquélla que sólo cabía aplicar la prohibición de registro del art. 6.1 si los signos enfrentados eran idénticos y para proteger productos idénticos, olvidando que resulta aplicable el art. 6.1.b) cuando los signos son similares, para proteger productos similares y existe riesgo de confusión; así como por haber obviado la Sala a quo que la protección reforzada reconocida en el art. 8.1 para las marcas renombradas o notorias opera precisamente cuando los ámbitos aplicativos de los signos en pugna son distintos. Al estimar producida estas infracciones, mediante una aplicación conjunta del art. 95.2 c) y d) LRJCA, resuelve el Alto Tribunal las cuestiones suscitadas, apreciando la posible convivencia de las marcas en pugna, en esencia por no considerar aplicable el art. 6.1.b) al apreciar diferencias entre los signos y los ámbitos aplicativos enfrentados y por no considerar probada en la instancia la alegada notoriedad de las oponentes
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 502/2014
  • Fecha: 20/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Marca española denominativa distintiva de negocio inmobiliario y promotora inmobiliaria. Nulidad relativa por pretendida similitud denominativa, fonética, gráfica y conceptual entre la marca del demandante y dichas marcas de la demandada y al existir también identidad entre los servicios para las que están registradas, alegado riesgo de confusión. Ausencia de semejanza entre las marcas. Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual. Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si las marcas en conflicto son denominativas simples, deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad. La comparación entre dos marcas requiere el análisis de los dos elementos que las conforman: los signos, tal y como se registraron (no como se usan), el ámbito aplicativo y la mutua interrelación entre ambos elementos. El principio de especialidad impone que el titular de una marca dispone de un ius prohibendi en relación con productos o servicios idénticos o similares a los registrados. No existe semejanza que genere riesgo de confusión, ni estructural ni conceptualmente. No existe la infracción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2593/2013
  • Fecha: 20/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho a la propia imagen. Legitimación para la defensa de la memoria del difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en dicha memoria. No existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí, pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en dicha ley. La escritura de constitución de la Fundación Gala Dalí no es el testamento exigido por la norma, ni siquiera es un codicilo, porque no contiene disposiciones de última voluntad. Tampoco la designación testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que exige la norma. La fundación no pretende la protección de la memoria de Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen. La jurisprudencia del TC y del TS han reducido el ámbito objetivo del derecho a la propia imagen y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos, limitando su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre ya había fallecido con lo que sus derechos fundamentales de la personalidad, y el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, no existiendo menoscabo de la memoria del difunto que pudiera justificar el ejercicio de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 219/2014
  • Fecha: 19/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las partes recurrentes, al considerar que no existe una errónea valoración de la prueba, en lo que atañe a uno de los recursos y en cuanto al otro, al apreciar la falta de legitimación del recurrente para impugnar la cancelación de la denominación social al no ser la parte perjudicada. Asimismo desestima el recurso de casación de la mercantil recurrente, al considerar que no tiene legitimación para ejercitar la nulidad de la marca. Igualmente desestima el otro recurso de casación. Señala que la sentencia impugnada lo que declara nulo es el conjunto resultante de combinar en un mismo signo el elemento denominativo, calificado como descriptivo, y otro elemento gráfico, que no tiene el mismo carácter descriptivo, que per se no es genérico y que goza de distintividad propia y que, a su vez, al conjugarse con el denominativo, otorga distintividad al conjunto. Por tanto la sentencia no impide a la recurrente que pueda usar ,o incluso registrar, la denominación The British School of Marbella, si en vez de imitar indebidamente el elementos gráfico del signo mixto del demandante, y el resultado combinatorio con el elemento denominativo, se limita a utilizar dicha denominación o la combina con otros elementos gráficos diferentes y no protegidos por el registro del demandante. Finalmente considera que el juicio de confundibilidad que realiza la sentencia recurrida es correcto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 28/2014
  • Fecha: 09/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los motivos planteados en el recurso por infracción procesal, al considerar que la sentencia impugnada no incurre en los defectos denunciados. En el recurso de casación desestima los referidos a la acción reivindicatoria, porque aunque puede ser ejercitada por el titular de una marca distinta que es infringida por el registro fraudulento, no concurren en el caso los requisitos exigibles. Sobre la nulidad absoluta de la marca de los demandados, no aprecia intención de impedir que la actora siga usando sus marcas y comercializando sus servicios. Igualmente desestima el motivo referido al incremento del riesgo de confusión por proximidad geográfica. En cambio, estima el recurso de casación al apreciar semejanza entre los signos enfrentados, en cuanto al elementos denominativo DYA, así como entre los servicios y productos para los que los signos en conflicto fueron registrados. Concluye que la sentencia recurrida no ha enjuiciado correctamente el riesgo de confusión, al no respetar los criterios indicados sobre la valoración de la similitud de los signos confrontados, ni concluir que la impresión general sobre la similitud de los signos, aplicados a idénticos o semejantes productos o servicios, genera confusión en el consumidor. Las marcas de los demandados infringen el ius prohibendi de las marcas registradas de la actora y declara su nulidad relativa con la consiguiente indemnización. No aprecia conflicto entre los signos distintivos y el nombre del dominio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 68/2014
  • Fecha: 29/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Riesgo de confusión. Recurso de casación. Resulta irrelevante la circunstancia de que los servicios a los que se aplica la marca registrada se presten en una localidad de la península y los servicios a los que aplica la demandada los signos controvertidos se presten en Canarias. La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable. El juicio de confusión marcaria no tiene en cuenta el riesgo efectivo, en atención al lugar geográfico dónde se usa la marca y el signo controvertidos, o los canales de distribución de los productos. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, los elementos dominantes. La protección del registro de marca se extiende a todo el territorio nacional, y el ius prohibendi alcanza a dicho territorio, al margen de la extensión del uso que se haga de la marca, siempre y cuando se cumpla con la exigencia del art. 39 LM. No existe infracción de las pautas interpretativas por la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2774/2013
  • Fecha: 22/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones marcarias y de competencia desleal contra entidad que vende on line productos de perfumería de marcas de lujo. Estimación por la AP de las acciones marcarias, no de las de competencia desleal. Recurso extraordinario por infracción procesal: la sentencia es congruente. El tribunal, al dictar la sentencia en el proceso principal, no resulta vinculado por la decisión que adoptó sobre las medidas cautelares. Recurso de casación: Marcas. Agotamiento del derecho de marca y excepciones por afectar a la función condensadora del prestigio, está justificada la excepción al agotamiento de la marca cuando las circunstancias en que se comercializan los productos afectan negativamente a las funciones de dicha marca y, por tanto, la perjudican, aplicación de la doctrina sobre el carácter anticompetitivo de las cláusulas que imponen venta en espacio físico. Se casa la sentencia por la excesiva generalidad en la ausencia de criterios de comercialización como motivo legítimo para excepcionar el agotamiento de la marca. El menoscabo de la reputación constituye motivo legítimo que justifica la excepción al agotamiento de la marca. Las circunstancias del caso afectaban negativamente a la reputación de las marcas, concurriendo motivos legítimos para excepcionar el agotamiento por la utilización del término «outletbelleza», el entorno de la página web de localización alfabética, ausencia de productos, limitación de estocaje, falta de novedades y no admisión de devolución de productos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.