• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1044/2014
  • Fecha: 08/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Improcedencia de la acción reivindicatoria de marca, el registro de la marca española «Hispano Suiza», que en esos momentos no estaba afectada por la prohibición de ningún derecho anterior que lo impidiera (por caducidad por falta de uso) tampoco ha supuesto un aprovechamiento de la reputación ajena, la demandante no solo ha perdido los registros marca y nombres comerciales que había llegado a tener, sino que además carece en la actualidad de posición alguna en el mercado de fabricación y venta de automóviles de la que pudiera aprovecharse la demandada con su registro. Nulidad por registro de mala fe: el prestigio histórico de la marca que evoca vehículos antiguos no supone mala fe por parte del solicitante de la marca, pues con ello no se ha perjudicado ningún derecho legítimo. Para que pueda prosperar la acción de nulidad basada en la prohibición del art. 9.1.d), si se invoca la tenencia de un nombre comercial notorio no registrado, junto con las condiciones previas del art. 9.1.d) LM, la demandante debería acreditar el uso o conocimiento notorio en España del nombre comercial no registrado, que tampoco se ha acreditado. La demandada ha empleado el signo distintivo que en la actualidad tiene registrado como marca, sin que conste lo haya hecho de forma distinta a como la tiene registrada, la reputación asociada al signo «Hispano Suiza» es esencialmente histórica, sin que esté relacionada o vinculada a la demandante en cuanto fabricante y vendedor de coches.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1317/2014
  • Fecha: 02/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la protección de la marca notoria, no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal que exista, para el público pertinente, riesgo de confusión. Basta que el grado de similitud tenga como efecto que se establezca un vínculo entre el signo y la marca. La confusión en sentido amplio o riesgo de asociación incluye los supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico que autorizan su uso. La protección en favor de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud. Para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad. Evaluación de la semejanza entre marcas mixtas. En el caso, no existe riesgo de confusión ni de conexión: los signos en conflicto son acusadamente diferentes y sus únicas similitudes son accesorias o residuales. El único elemento común es la mención al término 24 horas, pero no coinciden ni los colores ni los elementos gráficos muy relevantes. Las marcas de la demandante son notorias, pero no renombradas y no se ha acreditado aprovechamiento de su reputación, ni menoscabo de su notoriedad, ni de su prestigio, ni de la distintividad de aquellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 682/2015
  • Fecha: 18/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de nulidad de marca comunitaria "Badtoro" por riesgo de confusión respecto de las marcas denominativas "Toro", acción acumulada de infracción por uso del signo "Badtoro". El demandado reconvino pidiendo la nulidad de las marcas del demandante por entender, esencialmente, que contenían el nombre de un animal que era emblema y símbolo de España y de interés público, así como su caducidad con carácter subsidiario. El juzgado desestimó demanda y reconvención y la AP confirmó dichos pronunciamientos, siendo recurrida en casación por ambas partes. La sentencia rechaza la suspensión por prejudicialidad civil (existencia de litigio comunitario entre ambas partes) ante la concurrencia de diferentes elementos en la valoración sobre el riesgo de confusión. Seguidamente rechaza ambos recursos, en cuanto a las alegaciones de la parte reconviniente, diciendo que no existe impedimento objetivo para el registro como marca del toro, ya que lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, sin que el toro, en cuanto animal, haya pasado a ser un icono de nuestro país que haya vaciado de carácter distintivo a la denominación toro. En cuanto a la demanda, se desestima también por ser inexistente el riesgo de confusión entre la marca denominativa "Toro" y la también denominativa "Badtoro", con diferenciación fonética y gráfica suficiente respecto de la primera, que permite diferenciar sus productos o servicios ante el consumidor medio. No ha lugar a cuestión prejudicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 159/2016
  • Fecha: 09/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso presente se solicita que se aplique la referida doctrina con base en la titularidad de un nombre comercial previamente inscrito. La sentencia no incurre en incongruencia pues considera expresamente que la distinta naturaleza y finalidad del nombre comercial no ampara la ampliación del ámbito de cobertura mediante el registro de la marca cuestionada. No concurrió extemporaneidad en el recurso de alzada, pues, la Ley de marcas (art 29) prevé una doble notificación y se acreditó la fallida notificación al agente de la propiedad industrial, siendo la publicación en el BOPI parcial, por ello no implicó una notificación con todos los requisitos por reducirse a la parte dispositiva de la resolución. No se conculca el principio de continuidad registral pues el no presenta el alcance que la parte recurrente propugna, al tratarse de un distintivo referido a una actividad comercial de cafetería en una localidad, que presenta una distinta finalidad y un diferente ámbito que la ulterior marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3395/2015
  • Fecha: 08/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas contra la sentencia que desestimó el recurso por ella formulado contra las resoluciones de la OEPM que habían concedido a una sociedad mercantil limitada el registro de la marca "APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS"(mixta)para la clase 35.Aprecia el Tribunal Supremo que la marca, tanto la consideración individual de cada uno de los vocablos que la componen como su apreciación conjunta, incurre especialmente en las prohibiciones absolutas previstas en el art. 5.1, aptdos.b), c) d) y g) de la Ley 17/2001, en esencia porque cada uno de los vocablos utilizados son genéricos y sin fuerza identificadora alguna (sin que la inclusión del acrónimo APAF cambie dicha apreciación)induciendo al destinatario al error de que los servicios prestados por dicha empresa se corresponden con la actividad profesional y colegiada de administradores de fincas y que los presta precisamente las asociación profesional oficial que representa a este colectivo, cuando en verdad la solicitante de la marca impugnada es una empresa privada que presta servicios en principio no relacionados con esta actividad profesional, puesto que los servicios solicitados no son los propios de la administración de fincas (clase 36) sino servicios de publicidad, gestión comercial, administración comercial, trabajos de oficina (clase 35). Se remite asimismo a lo dicho en RC 3888/2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 13/2016
  • Fecha: 18/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Aunque no sea necesario apreciar una ventaja de carácter técnico en el modelo de utilidad, pues el legislador se refiere, con carácter general, a "alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación ", lo cierto es que en este caso tal ventaja no es apreciable. Así, las ventajas que en cuanto a su uso se aducen por el recurrente no derivan de la propia configuración de la matrícula, sino que derivarían, en su caso, de la normativa que pudiera dictarse amparando este tipo de matrículas privadas, hasta ahora no reguladas por nuestro ordenamiento jurídico. No se aprecia, por tanto, ninguna utilidad o ventaja como tal pues la normativa no permite las matrículas privadas de vehículos. De este modo las ventajas y utilidades a que se refiere el recurrente están supeditadas y derivan no del propio objeto, sino de una normativa que las autorizara, y en la medida en que aquélla las permitiese y regulase, que puede ser con un alcance distinto al aducido por el recurrente. En la medida en que el beneficio o ventaja no es prácticamente apreciable, ha de convenirse con la Administración en que se trata de una forma de presentar información, sin más. Finalmente, no es que la Sala de instancia requiera que el modelo de utilidad haya sido autorizado o reconocido legalmente para poder admitir su concesión, sino que el modelo de utilidad pretendido no supone actividad inventiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 3586/2015
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, al estimar el recurso formulado contra la resolución de la OEPM, acordó la inscripción de la marca nacional "Inspiraciones de Perfumes" (mixta) para los productos solicitados comprendidos en la clase 3 del Nomenclator Internacional, no habiendo apreciado la Sala a quo la existencia de identidad o semejanza en relación con la marca comunitaria oponente "INSPIRATION" (denominativa), igualmente registrada para proteger productos de la citada clase 3, habiendo considerado, por tanto, inaplicable el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001. Acoge el Alto Tribunal el motivo casacional en el que se denuncia la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia sobre la incorporación al procedimiento seguido ante ella de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante (seguido entre las mismas partes y con relación a las mismas marcas) en la que se había reconocido el elevado grado de semejanza entre los signos concernidos así como la identidad o cuasi identidad aplicativa y, por ello, el riesgo de confusión generado por "Inspiraciones de Perfumes" respecto de la prioritaria "INSPIRATION". Reconoce la Sala que se trataba esta de una sentencia de indudable trascendencia para la resolución del pleito seguido en la instancia y que debió ser valorada. Resolviendo ex art. 95.2.d), acuerda el Alto Tribunal desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2932/2015
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger los tres motivos casacionales. Se alega que la Sala de instancia no ha apreciado debidamente la falta de novedad y singularidad del diseño industrial concedido respecto a las variantes del modelo industrial prioritarias y la infracción de las pautas jurisprudenciales relativas a la exigencia de este requisito. Lleva razón la parte recurrente cuando afirma que la Sala de instancia ha basado su pronunciamiento estimatorio en aspectos meramente accesorios y secundarios de los diseños industriales aspirantes, sin entrar a analizar y a valorar los elementos clave en la necesaria ponderación, como son la novedad que incorporan, la singularidad respecto a los demás oponentes además de la visión integral de los diseños, pues la sentencia no incluye una adecuada ponderación de tales extremos. El Tribunal de instancia no interpreta de modo jurídicamente correcto los invocados artículos de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. La solución a la que llega el Tribunal y su apreciación de los diseños como diferentes de los prioritarios no es admisible cuando no valora los rasgos definitorios coincidentes de unos y otros diseños y destaca aspectos de carácter meramente secundarios como son la forma del vehículo inicial en cada margen, o el distinto tamaño de la cuadrícula. Se anula en consecuencia la concesión del diseño industrial objeto del litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 3239/2015
  • Fecha: 03/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando el único motivo casacional. La apreciación de la Sala de instancia, es razonable y está respaldada por una línea jurisprudencial reiterada en relación con la utilización de vocablos extranjeros como componentes o elementos de una marca. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, un vocablo extranjero debe ser considerado " como nombre o signo caprichoso o de fantasía, sin que se pueda tener en cuenta su significado en el idioma original a menos que dicho vocablo haya pasado a integrarse en el idioma castellano en el común consenso ". En esta línea jurisprudencial encuentra soporte el razonamiento de la sentencia impugnada, que aprecia el carácter distintivo de la denominación supersoft, porque es un vocablo extranjero "que no se usa en español genéricamente para definir una característica del producto." Finalmente, debe tenerse en cuenta, como nuevo argumento que refuerza el acierto de la decisión de la Sala de instancia, que la marca cuya inscripción denegó la OEPM, es una marca internacional ya registrada en otros países de habla inglesa como Estados Unidos, Nueva Zelanda y Canadá, por lo que es aplicable en este caso el criterio expresado por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2008 (recurso 3040/2005).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2363/2015
  • Fecha: 30/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra las resoluciones de la OEPM que denegaron el registro de la marca nacional «CECAUTO» (mixta), para amparar productos y servicios en las clases 04, 07, 09, 12 y 37 del Nomenclátor Internacional, por considerarla incompatible con las marcas oponentes TECAUTO. Considera el Alto Tribunal que, en efecto, tal y como denuncia la parte recurrente en su primer motivo casacional, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva, al haber dejado imprejuzgado uno de los motivos de impugnación formulados en la demanda, en el que se sostenía la aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a la doctrina de actos propios, con invocación de los arts. 7.1 CC y 52.2 de la Ley de Marcas, defendiendo que la marca novel debía concederse ya que la marca «CECAUTO» había convivido con las marcas oponentes «TECAUTO» con anterioridad (aunque aquélla había caducado). Sin embargo, al examinar las pretensiones suscitadas en la instancia, mantiene la Sala la aplicabilidad a las marcas en pugna de la prohibición relativa de registro recogida en el art. 6.1.b) de la Ley de Marcas, apreciando la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual y de identidad aplicativa, y considera que el acceso al registro de la marca novel no puede ampararse en la doctrina de los actos propios ni en el art. 52.2 de la Ley de Marcas, precepto desplazado en el caso examinado por el art. 6.1.b)

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