• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2848/2016
  • Fecha: 30/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que rechazó una acción de infracción de marcas, por no existir confusión ante un término genérico ("aromas"). En el caso, la utilización por la demandada en su signo de la expresión "artesanales" lo distingue de las marcas de la actora. Se reitera la doctrina sobre la materia: al enjuiciar el riesgo de confusión, la circunstancia consistente en que la similitud entre la marca y el signo supuestamente infractor se focalice en un elemento con escasa distintividad para los servicios o productos registrados, disminuye este riesgo, puesto que cuanto menos distintividad tiene el elemento similar, más aptitud diferenciadora tendrán los demás elementos que diferencien uno y otro signo. Por lo general, basta con que el signo del demandado añada algún elemento denominativo o gráfico que le dote de una cierta distintividad y lo diferencie de la marca prioritaria, para evitar el riesgo de confusión. En el caso, la utilización del término "aromas" como elemento denominativo de marcas que distinguen servicios de venta al por menor o por internet de perfumes, y la existencia de numerosas marcas de las clases 3 y 35 que incluyen ese vocablo para distinguir perfumes o servicios relacionados, hace que ese elemento denominativo, por sí solo, tenga escasa fuerza distintiva por su acusado carácter genérico o cuanto menos descriptivo de esos productos, amparados por las marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1089/2016
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. El hecho de que la Audiencia afirme que las marcas de la demandante solo pueden considerarse registradas para cemento no significa que no puedan producirse los efectos previstos en la ley sobre el riesgo de confusión, que incluye el de asociación, cuando la marca que pretende registrarse es idéntica o semejante a una marca anterior y designe no solo el mismo producto sino también productos similares. La previsión legal sobre la excepción de falta de uso no excluye el juicio de comparación por el hecho de que una marca haya venido siendo usada solo parcialmente, sino que determina que el examen necesario para realizar el juicio sobre el riesgo de confusión se realice sobre las marcas de la demandante registradas exclusivamente para cementos con la marca de la demandada registrada y usada para yesos. Por ello, aun considerando que las marcas de la demandante estaban registradas solo para el producto para el que han sido efectivamente utilizadas, el cemento, la Audiencia ha declarado que existe riesgo de confusión por la similitud de las marcas enfrentadas y la similitud de los productos (cemento y yeso). El juicio de comparación realizado por la Audiencia, teniendo en cuenta la compensación entre los factores relevantes del juicio de comparación y el consumidor medio, respeta las pautas jurisprudenciales. El término usado como marca tiene fuerza distintiva para el producto. El control casacional del riesgo de confusión no es pleno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3250/2014
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denominación de origen protegida «queso manchego». Evocación por el uso de signos denominativos y figurativos referidos a la zona geográfica sobre la que se encuentra asentada la denominación de origen. Acciones de infracción de la denominación de origen protegida por evocación. Pueden ejercitarse las acciones indispensables para el ejercicio del ius prohibendi propio de un derecho de exclusiva sin necesidad de que la ley las regule expresamente. Nulidad de nombre comercial y marcas por evocación de la denominación de origen. Acciones de competencia desleal. Son improcedentes por basarse en los mismos hechos y las mismas facetas de desvalor que los que fundamentan la acción de infracción del derecho de exclusiva. Principio de complementariedad relativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2744/2018
  • Fecha: 17/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que desestima el recurso interpuesto contra resolución de inscripción de marca nacional. Desestimación. Para que pudiera prosperar esta acción de nulidad si se invoca la tenencia de un nombre comercial notorio no registrado, junto con las condiciones previas del art. 9.1.d) de la Ley de Marcas, la demandante debería acreditar el uso o conocimiento notorio en España del nombre comercial no registrado. Es cierto que el calificativo notorio afecta exclusivamente al conocimiento y no al uso, y que para conseguir esta protección debe cumplirse al menos con uno de los dos requisitos, no necesariamente con los dos. En este caso, la falta de uso del nombre comercial es palpable. Por lo que respecta al conocimiento notorio, la sentencia recurrida hace muy bien en distinguir entre el conocimiento notorio que podría existir de la marca Hispano Suiza, aunque fuera del recuerdo histórico de la misma, y el conocimiento del nombre comercial "La Hispano Suiza Fábrica de Automóviles, S.A.", en cuanto tal, que no consta sea notorio. Lo relevante en el precepto es precisamente que el uso o conocimiento notorio lo sea en el conjunto nacional, lo que implica que el uso sea real y efectivo y extendido en todo el territorio nacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1309/2016
  • Fecha: 04/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Viajes combinados. Accidente del autobús en el que viajaban. Reclamación de daños y perjuicios. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la entidad franquiciadora de la agencia de viajes contratante cuando conoció y consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. La relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato etc.; datos de los que puede generarse una confianza en que existe una garantía por parte de la franquiciadora. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues este acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de la franquiciadora y tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora. Aun cuando se llegara a la conclusión de que las normas sobre publicidad de la Ley de Competencia Desleal no resultan aplicables o que, en todo caso, no han sido vulneradas por la entidad recurrente, el resultado sería el mismo al que ha llegado la Audiencia Provincial. En el recurso de casación únicamente pueden impugnarse los argumentos que constituyan la ratio decidendi. Incongruencia por alteración de la causa de pedir: inexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4081/2018
  • Fecha: 14/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.Asunto relacionado con RCA/1773/2018 y 6716/2017.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6064/2017
  • Fecha: 04/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que, estimando parcialmente el recurso, acuerda no conceder la marca española nº 3532871 "ONCE MINI SUELDO DE TU VIDA" mixta, en las clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de marcas, establecida en virtud del Arreglo de Niza, en el servicio concreto "servicios de publicidad". Desestimación. La protección que el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispensa a las marcas notorias, requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas. Es decir, no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo este como la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la nueva marca tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria. Por tanto, para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre las marcas es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 5647/2017
  • Fecha: 24/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó en parte el recurso, concediendo la marca española nº 3532871 "GRAN SUELDO DE TU VIDA", salvo en el servicio concreto "servicios de publicidad". Cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, pues lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados. Para que sea de aplicación el artículo 8 de la Ley de Marcas no es necesario que exista un riesgo de confusión, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la nueva marca tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria. Para dicho análisis se ha de atender, entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios. En el presente caso, la marca "Un sueldo para toda la vida", de la que es titular Nestlé, es una marca que ha sido reconocida como notoria, pero no renombrada y ONCE no ha aprovechado su reputación, dados los diferentes ámbitos aplicativos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 5395/2017
  • Fecha: 24/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso de casación interpuesto contra sentencia que deniega el acceso al registro de la marca mixta 3532870 "SUELDO DE TU VIDA", respecto a los servicios de publicidad de la clase 35. Desestimación. Recuerda la Sala su propia doctrina al considerar que las marcas notorias tienen una protección reforzada en dos aspectos: por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece. Cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria. La Sala fija doctrina en el sentido de que la aplicación del artículo 8.1 de la Ley de Marcas requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas. Para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2744/2018
  • Fecha: 17/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo es la de determinar si el inciso "uso o conocimiento notorio", contenido en el artículo 9.1.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, debe ser interpretado en el sentido de referirse la notoriedad únicamente al conocimiento y no al uso, o bien en el sentido de referirse la notoriedad tanto al conocimiento como al uso. La Sección de Admisión aprecia la contradicción exigida por el supuesto de interés casacional del art. 88. 2 a) LJCA entre la sentencia aquí cuestionada, en una interpretación que fundamenta el fallo, y la contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y aunque el ámbito de conocimiento de las jurisdicciones implicadas sea diferente, la Sección considera que el conjunto normativo implicado tiene la misma finalidad de protección de marcas, nombres o signos anteriores a los que amparan las prohibiciones relativas reguladas en el artículo 9 de la Ley de Marcas.

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