• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 370/2015
  • Fecha: 15/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que desestimó acciones de infracción de derechos marcarios, de nulidad y de competencia desleal en relación a empresas que fabrican productos de confitería de hojaldres. Desestimación del recurso por infracción procesal. Este recurso no constituye una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba. Necesidad de interesar el complemento de la sentencia antes de denunciar una incongruencia omisiva. Riesgo de confusión. En el caso de marcas mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos que forman un conjunto y no en sus componentes individuales. En el caso, los elementos denominativos son poco distintivos y el elemento predominante de la marca demandada (el término "1880") la diferencia claramente de las marcas de la demandante. No existe similitud de signos. Complementariedad relativa entre la normativa de marcas y la de competencia desleal. En el caso no existen efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para descartar la infracción marcaria. Concepto de marca notoria. El conocimiento de la marca por el sector pertinente del público destinatario es una cuestión de hecho que habrá de ser objeto de prueba. El juez debe tomar en consideración la cuota de mercado, intensidad, extensión geográfica, la duración del uso, además de las inversiones en promoción. La sentencia rechaza la notoriedad, valorando tales extremos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 434/2015
  • Fecha: 13/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juicio de riesgo de confusión debe ser invidividual respecto de cada una de las marcas de la demandada y el juicio de confusión entre la marca denominativa de la demandada y las marcas gráficas de la demandante no puede verse afectado por la similitud de la marca gráfica de la demandada con las marcas gráficas de la demandante. El juicio de confusión corresponde al tribunal de instancia aunque puede ser revisado en casación cuando no respete las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pautas jurisprudenciales para realizar el juicio sobre riesgo de confusión: 1) es el riesgo de que el público pueda creer que los productos identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas; 2) su determinación debe hacerse atendiendo a la impresión de conjunto de los signos en el consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, y al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual; 3) debe hacerse globalmente (alcance de la visión en conjunto y elementos que la integran); 4) no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre los componentes parciales; 5) han de confrontarse los signos tal y como están registrados, al margen de cómo hayan sido usados. En el caso, no hay riesgo de confusión con la marca denominativa de la demandada (no hay similitud fonética ni gráfica y, aunque podría haberla conceptual, sería muy débil)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1364/2017
  • Fecha: 25/05/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Marcas. Marca colectiva "Barcelona" para todas las clases del Nomenclátor denegada al Ayuntamiento de Barcelona. Denegación por infracción del artículo 5.1.b de la Ley de Marcas: carecer de carácter distintivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2235/2014
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos contra una sentencia que desestimó la existencia de actos de competencia desleal. No cabe recurso extraordinario contra autos de la Audiencia Provincial, salvo los dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias cuando los instrumentos internacionales o reglamentos comunitarios reconozcan esta facultad. No es recurrible el auto que resuelve sobre la nulidad de actuaciones por presunta falta de imparcialidad de un juez. En la denuncia sobre existencia de defectos procedimentales que causan indefensión debe acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. Si la declaración de un testigo cuya declaración no quedó grabada era imprescindible debió denunciarse esta circunstancia cuando se celebró la vista en apelación. No cabe denunciar error en la valoración de la prueba salvo que sea patente y arbitrario, ni pretender una nueva valoración conjunta de ésta. Recurso de casación. Se hace petición de principio porque su argumentación se asienta en una supuesta estimación del recurso extraordinario que modifica la base fáctica y que no se ha estimado. Reiteración de la jurisprudencia sobre los conceptos de confusión, aprovechamiento de conocimientos, imitación y singularidad competitiva. Ámbito territorial de la LCD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2916/2014
  • Fecha: 05/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se incurre en infracción legal al incluir en el concepto de usuario informado, en el sector de los productos decorativos y de souvenir, a los comerciales o comerciantes que los venden, puesto que en ellos concurren las notas de usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, por su experiencia personal o por su amplio conocimiento del sector de que se trate, sin que pueda considerarse que sean unos expertos con amplias competencias técnicas. Esta opción por el comercial, en vez del consumidor medio, en el que no concurre la habitualidad ni la cualificación, responde mejor al concepto de usuario informado que sostiene el TJUE. No hay inconveniente en que el usuario informado tenga un conocimiento cualificado, siempre que no sea un diseñador o un experto. No puede afirmarse que los diseños de los demandados carezcan del requisito de la originalidad, ni que sus productos infrinjan los diseños registrados por los demandantes, porque tales similitudes se refieren a elementos que se encuentran en el dominio público y que por tanto no pueden ser monopolizados por la demandante. Las similitudes existentes entre los productos de la demandante y los de la demandada en elementos situados en el dominio público no pueden constituir el ilícito concurrencial pretendido; el riesgo de asociación en el caso de imitación de prestaciones puede evitarse por el uso de marcas y signos distintivos en las prestaciones enfrentadas. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 1004/2016
  • Fecha: 21/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La marca solicitada ampara productos o servicios de las clases 29,30,35,39 y 43. Ninguno de ellos se refiere a la clases 33, en el ámbito de los vinos o bebidas alcohólicas, sector en el que se considera la notoriedad de las marcas LA TORRE o TORRE. Existe una nutrida jurisprudencia confirmatoria de aquellas sentencias de las Salas de instancia en las que se apreció la compatibilidad entre marcas que conteniendo el término "Torre" en el distintivo solicitado para el ámbito de los vinos, integraban otros elementos que permitían su acceso registral al ser valoradas en su integridad respecto de mas marcas "TORRES" o "LAS TORRES" de la entidad Miguel Torres, S.A. La diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos (denominativo, fonético y gráfico), excluye el riesgo de asociación con las marcas opuestas. La sentencia no incurre en contradicción, ni en incongruencia externa u omisiva, pues ha tenido en cuenta la marca número 986739 "La Torre" (clase 33), que es denominativamente idéntica a la solicitada. Pero este motivo realmente atañe a la errónea aplicación de la norma, por lo que debió encauzarse por el motivo d) del art 88.1 LJCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1952/2014
  • Fecha: 17/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones procesales alegadas (errores en la valoración de la prueba, errores fácticos patentes, incongruencia y falta de motivación). Se desestima el recurso de casación porque el análisis del riesgo de confusión respeta las exigencias requeridas por la jurisprudencia sobre impresión de conjunto, consumidor medio de la categoría de productos, grado de similitud y elementos dominantes. El hecho de que los signos empleados por la demandada incorporen una parte denominativa de la marca preexistente no supone que exista riesgo de confusión, pues se ha considerado que la parte incorporada no goza de una especial distintividad, por coincidir con una parte sustancial del nombre del cultivo al que van destinados los productos tanto del titular de la marca como de la demandada, y porque los signos empleados por la demandada incorporan otros elementos que no son insignificantes. La exclusión total del riesgo de confusión por parte de la Audiencia (que no ha considerado que concurra el requisito de la notoriedad y tiene la marca por poco distintiva) trae consigo la exclusión del riesgo de asociación, sin que la recurrente consiga justificar por qué en este caso podría considerarse justificado que, pese a los contundentes argumentos de la Audiencia para excluir el riesgo de confusión, era necesaria una justificación añadida sobre la inexistencia de riesgo de asociación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1016/2014
  • Fecha: 02/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de incongruencia tras el auto de aclaración; cuestiones sustantivas y valoraciones jurídicas ajenas al ámbito del este recurso. Marcas de cobertura. El derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria para prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca (criterio aplicable a las marcas nacionales). La vigencia de la marca permite prohibir a terceros que usen como nombre de dominio un signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique riesgo de confusión. Inexistencia de anterioridad en el uso del nombre de dominio. Alcance del riesgo de confusión. Doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el juicio comparativo necesario para decidir si hay riesgo de confusión. En el caso: el análisis del riesgo de confusión ha respetado la doctrina jurisprudencial (no hay desintegración artificial del signo); inexistencia de arbitrariedad en la apreciación del riesgo de confusión (mayor o menor relevancia de los elementos gráfico o denominativo; naturaleza del producto y forma de comercialización; consumidor medio; marca denominativa que coincide con la designación de un producto ofertado en el sector).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 1231/2014
  • Fecha: 24/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La incongruencia omisiva denunciada se refiere a cuestiones no determinantes de un fallo distinto al pronunciado, por lo que la falta de respuesta carece de relevancia material. Tal omisión no se constata, sin embargo, en lo concerniente a la participación de la empresa sancionada en los hechos constitutivos de infracción. No se produce la vulneración del principio "non bis in idem" pues no se cumplen los requisitos de triple identidad: los sujetos infractores son distintos y la conducta sancionada también es distinta. Así, la primera conducta sancionada por la CNC consistió en la aprobación y emisión por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Jerez de Circulares que restringían la competencia mediante la limitación de la libertad de oferta de los operadores en el mercado y la aquí cuestionada consiste en la creación de un cártel de comercialización del vino de Jerez. La resolución de la CNMC resulta conforme a derecho pues contiene una definición adecuada de "mercado relevante" sin que, por otra parte, sea imprescindible acreditar los efectos de un cártel entre empresas competidoras pues es el objeto de su creación lo que constituye una conducta anticompetitiva (art. 101 TFUE). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos. No se infringe el principio de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1475/2014
  • Fecha: 15/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de derecho de marca por la utilización de marca como keyword de búsqueda en anuncios patrocionados en buscador de internet, contratados por la demandada.La acción fue desestimada por el Juzgado de Marca Comunitaria, al entender que la conducta no menoscababa ninguna de las funciones de la marca. Sin embargo, fue estimada parcialmente por la AP que consideró se había producido un acto de competencia desleal al suponer dicha conducta un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La Sala estima el recurso de casación: la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa: la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La calificación de la conducta como desleal vulnera esta doctrina al haber superado el control basado en la Ley de Marcas. La conducta conforme a la jurisprudencia del TJUE supone una competencia sana y leal al proponer una alternativa a los servicios del titular de la marca notoria. Superado el control de marcas no es posible analizar su ilicitud.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.