• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3099/2017
  • Fecha: 20/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daños por productos defectuosos. Prótesis de cadera defectuosa. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente. El legislador europeo fijó la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. En el presente caso la distribuidora cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis en el plazo de tres meses desde que se le reclamó por los daños. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. No puede considerarse que la inclusión en las etiquetas de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3426/2017
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de caducidad de marca por falta de uso y, subsidiariamente, caducidad parcial. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró la caducidad por falta de uso de la marca en relación con todos los productos para los que se hallaba registrada, con la única excepción de las bebidas energéticas. La demandante apeló insistiendo la caducidad total, lo que fue desestimado. Deber de uso real (según redacción vigente de la norma aplicable) y efectivo de la marca para los productos o servicios para los que esté registrada. Una de las sanciones por falta de uso es la caducidad. Corresponde al titular la carga de probar que ha sido usada o que su no uso está justificado. Tiene la consideración de uso el empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. En este litigio se cuestiona el uso de la marca en la forma registrada. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el requisito del uso efectivo de la marca y su aplicación al caso, en que consta su uso con otros signos distintivos no registrados como marca. Acreditación del uso real y efectivo de la marca registrada objeto de litigio para bebidas energéticas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 796/2020
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el presente caso, se enjuicia la marca CAVARQUÍA BARCELONA, que usa en su denominación una denominación de origen protegida (CAVA). Esta marca se usa para cócteles a base de vinos espumosos con denominación de origen cava procedentes de la provincia de Barcelona. La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no pueda dar lugar a error en el consumidor porque el registro de la marca haya sido solicitado para productos que encuentran amparo en dicha Denominación -en el presente caso Denominación de Origen CAVA-, por tratarse de productos que contienen entre sus ingredientes uno amparado por dicha denominación de origen. Si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen. Y si, en caso negativo, le corresponde a la OEPM la apreciación de si el producto objeto de la marca contiene o no una cantidad suficiente del producto amparado por la DOP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 383/2019
  • Fecha: 10/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siguiendo el criterio fijado en anteriores sentencias -entre ellas, la STS nº 1552/2019, de 11 de noviembre de 2019 (rec. 6537/2018)- , la Sala concluye que debe concluirse que sí puede calificarse como publicidad encubierta aquella acción que, partiendo de la emisión de un contenido aparentemente no publicitario, en el que no se realiza una presentación directa o indirecta de productos, se combina con otros espacios de tele promoción, que le siguen en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos relacionados con los contenidos tratados en la primera de las emisiones. Recuerda, en este sentido la Sala que ni la definición de comunicación comercial audiovisual encubierta, ni su prohibición, ni su tipificación como infracción, aluden a una determinada modalidad de programas o de formatos, por lo que debe entenderse que la prohibición -y la correlativa infracción en caso de contravención de aquélla- opera en toda clase de programas y formatos y, por tanto, también cuando el prestador de servicio de comunicación audiovisual utiliza estrategias multiformato, en las que intervienen de manera secuencial o simultánea diferentes formatos o soportes de comunicación. Y ello no se desvirtúa ni por la alegada separación temporal (pues se emiten en el mismo programa) ni por la ausencia de contraprestación. La Sala, por último, aprecia la existencia de una infracción continuada, al apreciar pluralidad de acciones, unidad de propósito y mismo precepto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 7586/2019
  • Fecha: 14/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión. Utilización como componente de una marca de una Denominación de Origen Protegida. Productos amparados por el registro ("CAVA"). Exigencia de autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.Precedente: ATS de 17 de enero de 2020 (RCA 6495/2019). La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen - en el presente caso Denominación de Origen CAVA- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 6495/2019
  • Fecha: 17/01/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión. Utilización como componente de una marca de una Denominación de Origen Protegida. Productos amparados por el registro. Exigencia de autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen - en el presente caso Denominación de Origen CAVA- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 514/2017
  • Fecha: 14/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad parcial de la marca por el uso real y efectivo solo de alguno de los productos para los que ha sido registrada: normativa aplicable (Ley 17/2001, de Marcas en la redacción anterior a la reforma operada por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre; no ha pasado a la vigente ley de marcas la regulación de la ley precedente sobre el efecto expansivo del uso de la marca); doctrina jurisprudencial del Tribunal General de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia legitimadora del uso de la marca (de una parte, el uso efectivo de la marca para alguno de los productos para los que ha sido registrada implica la protección solo de la subcategoría a la que pertenece el producto; de otra parte, no debe privarse al titular de la marca de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos que tenían un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo). En el caso: "leche y productos lácteos" son dos productos con sustantividad y diferenciación suficiente como para que el uso real y efectivo de la marca para un producto lácteo como es el queso no pueda considerarse un uso de la marca respecto del producto "leche"; nulidad parcial (no hay incongruencia si se pidió la de todos los productos). Caducidad de la marca: inexistencia. Protección de los términos genéricos incluidos en una Denominación de Origen Protegida: normativa comunitaria aplicable; doctrina del Tribunal General de la Unión Europea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1625/2017
  • Fecha: 23/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción marcaria.Interpretación del art. 42 LM: El art. 42 LM, regula los «presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios» y distingue los casos de responsabilidad objetiva, del apartado 1 y los de responsabilidad subjetiva, del apartado 2.En los supuestos del apartado 1, la infracción de la marca y la causación de «daños y perjuicios», dan lugar al derecho a su indemnización, sin que sea preciso acreditar la culpa del infractor. Estos casos son aquellos en que la infracción de la marca se ha realizado mediante alguna de las conductas de las letras a) y f) del art. 34.3 LM (poner el signo en los productos o en su presentación y poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas y otros medios de identificación...), así como cuando se trata de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados.Está fuera de discusión que el comportamiento infractor (importar productos marcados con el signo y comercializarlos en España) no se encuadraba en ninguna de las anteriores conductas, por lo que no resultaba de aplicación el apartado 1 y sí el apartado 2.Conforme al apartado 2, la procedencia de la indemnización queda supeditada a que el infractor hubiera sido previamente requerido para que cese en la conducta infractora y no hubiera hecho caso al mismo o a que el infractor hubiera actuado con culpa o negligencia o la marca fuera notoria.En el caso, consta acreditado que, después de ser requerida, la demandada cesó en la conducta infractora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 170/2018
  • Fecha: 10/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala rechaza el motivo de impugnación relativo a la inconstitucionalidad de la disposición impugnada por invasión de la competencias autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda en cuanto que,al ampliarse la zona de policía incluyendo las zonas de flujo preferente, las previsiones del referido Reglamento suponen en realidad una serie de condicionantes a las edificaciones y usos permisibles en los ámbitos afectados por eventuales situaciones de inundabilidad y, por ello, resultan propias del planeamiento urbanístico y territorial, pues tales limitaciones responden a la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y en este sentido no hay que olvidar que la CE reconoce la competencia del Estado para aprobar la legislación básica en materia del medio ambiente y seguridad pública. Y esta última resulta comprometida, como destaca la disposición recurrida, cuando se constata que las inundaciones en España constituyen un riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto materiales como en pérdida de vidas humanas. En cuanto a los defectos procedimentales denunciados -modificación de la disposición tras el trámite de audiencia, no se ha acredita que el texto definitivo del Reglamento, tras el dictamen del Consejo de Estado, haya incorporado modificación sustancial respecto del proyecto inicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 986/2017
  • Fecha: 03/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de protección de marca registrada: nulidad, infracción, cese en el uso e indemnización de daños y perjuicios. Reconvención pidiendo la declaración de caducidad por falta de uso, que fue desestimada en primera instancia y quedó firme. En apelación se estimaron todas las acciones de la demanda salvo la de nulidad, por no apreciarse riesgo de confusión. Se estimó la acción de indemnización pese a no haberse producido perjuicio alguno. Este último pronunciamento es recurrido en casación. La LM distingue entre presupuestos de la acción de indemnización y cálculo de esta. La aplicación de las reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. Y al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño. Es regla general que los daños no se presumen sino que tienen que ser acreditados por el que los reclama, con la excepción de los daños ex re ipsa. En el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta también la compensación del enriquecimiento obtenido por el infractor. Por tanto el daño resarcible puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. En este caso la infracción de la marca no supuso ni perjuicio para su titular ni beneficio económico para el infractor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.