Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara la procedencia de denegar el registro de la marca "Lar de Duero" para los productos de la clase 33 solicitados. Desestimación. No procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida. La marca solicitada en este caso puede inducir a error al público, pues los consumidores pueden creer que los vinos protegidos por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen "Ribera del Duero". La autorización del Consejo Regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca, ni cabe atribuir al parecer del Consejo Regulador un carácter vinculante respecto de la decisión que debe adoptar la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que confirmó la nulidad de tres marcas españolas que infringían derechos prioritarios sobre el gráfico en que consistían, pues el reseñado dibujo constituía una obra de propiedad intelectual de los demandantes registrada en México. Se rechaza el recurso de casación de la entidad demandada porque la norma que se denuncia infringida, el art. 10.1 LPI , no ha sido aplicada para reconocer a los demandantes el derecho de propiedad intelectual sobre el dibujo controvertido. La sentencia recurrida reconoció que el dibujo de los demandantes se encontraba protegido legalmente por la ley de propiedad intelectual mexicana, al confirmar que resultaba de aplicación el Convenio de propiedad literaria, artística y científica entre España y México de 1924, cuyo art. 1 reconoce que los autores de obras literarias, artísticas o científicas de cualquiera de las dos naciones que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro. La Audiencia, a la vista de la justificación del derecho mexicano en relación a los requisitos que una obra artística debe reunir para merecer su protección como propiedad intelectual, concluye que esos requisitos concurren en el dibujo de los demandantes por lo que resulta irrelevante la infracción denunciada, al referirse a una norma que no se aplicó para atribuir derechos de propiedad intelectual sobre dicha obra.
Resumen: Retracto de marca respecto de una parte de lo transmitido. Enajenación en favor, no de un tercero, sino de otro comunero. Prelación de normas del art. 46.1 LM. Aplicación supletoria del CC en caso de falta de pacto y previsión específica en la LM. El plazo para ejercitar el retracto es de un mes desde la publicación en el BOPI de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. Cuando el adquiriente no inscribe la transmisión y, en consecuencia, no se publica, esa transmisión solo producirá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Marcas. No puede ejercitarse debidamente el derecho de retracto sin un completo conocimiento de la transmisión, que resulta imprescindible para la determinación del dies a quo del plazo de caducidad. En el caso, el conocimiento se produjo a través de diligencias preliminares, y no ha transcurrido el plazo de un mes. Necesaria identidad entre lo transmitido y lo retraído y exigencia de que la transmisión se haga en favor de un extraño a la comunidad. Aquí la nuda propiedad de la marca correspondía a tres empresas por terceras partes; una de ellas transmitió a otra su parte y la tercera titular pretendía el retracto sobre el 50% de la cuota transmitida. Ni la LM ni el CC permiten el ejercicio del retracto cuando el adquirente no es un tercero, sino otro cotitular, ni tampoco el retracto parcial sobre una parte de la cuota indivisa transmitida. Se estima el recurso de casación y se desestima la demanda de retracto
Resumen: El objeto del presente proceso viene constituido por dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM) por las que se deniega a la mercantil recurrente la transferencia de signos distintivos n.º 201600996 por no haber subsanado el defecto del documento acreditativo de inscripción, redactado exclusivamente en catalán y sin venir acompañado de una traducción al castellano. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar qué debe entenderse por administración instructora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo tenor se reproduce en el artículo 15.3 LPAC, en relación con el primer apartado de ambos preceptos, y en relación, también, con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula la inscripción de la marca número M-3635805 "CAVA BROT VINS DE TALLER"(mixta) en la clase 33. Desestimación. La prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida. En este caso, la marca solicitada puede inducir a error al público en el sentido de que el producto puede entenderse amparado por la denominación de origen. La autorización del Consejo Regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca, ni cabe atribuir al parecer del Consejo Regulador un carácter vinculante.
Resumen: Puntualiza la Sala Tercera que la controversia no versa sobre el uso de un producto, sino sobre el registro de una marca y sobre si es o no ajustado a derecho el registro de una marca que presenta un potencial conflicto -ahora confirmado- con una Denominación de Origen Protegida-. En este debate sobre la viabilidad del registro de la marca no tiene cabida ningún análisis sobre la calidad o los componentes de ningún producto, tarea para la que, además, la Oficina Española de Patentes y Marcas carece de competencia. partiendo de lo anterior se confirma el criterio de la Sala de instancia al apreciar que concurre el presupuesto de aplicación de la citada prohibición absoluta y declara que la prohibición absoluta de registro prevista en el art. 5.1.g) de la Ley de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una DOP siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito.
Resumen: La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción marcaria porque no se había acreditado la concurrencia del elemento subjetivo característico del registro de mala fe, sin que tampoco pueda concluirse que el registro de la marca tuviera por finalidad aprovecharse de la reputación de la demandante. Las marcas de la demandante, al haber sido registradas exclusivamente en la Oficina de Patentes de Turquía, como marca nacional de aquel país, carecen de toda protección en el mercado español. Además no han sido usadas más allá del mercado nacional turco, sin que haya trascendido a España la notoriedad del uso de las marcas. La sentencia de primera instancia también desestima las acciones de competencia desleal. La Audiencia desestima el recurso interpuesta por el demandante. La sentencia de apelación concluye que ni ha existido registro de la marca de mala fe, ni las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala los desestimó. El primero por no apreciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y el segundo, por no advertir la mala fe del solicitante del registro de la marca y por ende, rechazar la nulidad de la marca conforme a los parámetros resaltados por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt. Mala fe en el ámbito marcario STJUE 12 de septiembre de 2019.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anual la concesión de inscripción de marca. Desestimación. La prohibición absoluta de registro, prevista en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida, siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido, sin necesidad de acreditar que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida. En este caso, existe el riesgo de que puede inducir a error al público acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico, en la medida que los consumidores podrían entender que los productos amparados por la marca cuentan con el respaldo de la Denominación de Origen Cava. La Sala entiende, en definitiva, que concurre la citada prohibición absoluta, pues existe riesgo de error en el público interesado, que podría entender que los productos están elaborados de acuerdo con métodos tradicionales auspiciados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava.
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen -en el presente caso Denominación de Origen Ribera del Duero- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.
Resumen: La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia incongruencia ultra petitum. La sentencia recurrida estimó la petición subsidiaria de la reconvención (nulidad de la marca registrada de mala fe) y condenó al recurrido a cesar en el uso de dicha marca, cuando el cese no se había solicitado como efecto consiguiente a la nulidad de la marca, sino solo como efecto de la pretensión principal (reivindicación de la marca), que fue desestimada. La demandada, recurrida ahora en casación, no se opone al recurso y reconoce que esta petición de cese en el uso de la marca iba ligada a la primera petición (principal) de reivindicación de la marca, y no a la segunda de nulidad de la marca. En consecuencia, se aprecia una extralimitación en la sentencia recurrida, en cuanto que no se había solicitado el cese en el uso de la marca como consecuencia de la estimación de la petición subsidiaria de nulidad de la marca. En consecuencia, se estima el recurso por infracción procesal y se deja sin efecto la referencia al cese en el uso de la marca.