Resumen: Se descarta la vulneración del principio de personalidad de la sanción pues tanto la resolución de la CNC como la de la Sala sentenciadora establecen de forma razonada la responsabilidad de las sociedades ahora recurrentes en los hechos imputados, sobre la base de que ambas forman parte de una misma empresa por tratarse de una unidad económica pues ambas empresas cuentan con un mismo administrador único, domicilio social y con un único socio. El criterio que debe prevalecer a la hora de depurar las responsabilidades de carácter económico en la sucesión de empresas es la de la permanencia de una entidad económica y empresarial o, dicho en otros términos, la identidad substancial entre las empresas sucesivas. La modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad dependerá de la existencia de una quiebra parcial de continuidad económica y empresarial entre las empresas sucesivas, pero no necesariamente por el mero hecho de una reorganización, un cambio de nominación o la adquisición de la empresa por otra. En cuanto a la caducidad, en relación con la segunda suspensión del procedimiento, se trata de un mero error material en la consignación de la fecha. Existe en el procedimiento prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se aprecie valoración ilógica de la prueba que, de otro modo, no es revisable en casación. Se ha acreditado una conducta colusoria uniforme que se desarrolla en el tiempo, tratándose de una infracción continuada.
Resumen: Denegación de la marca colectiva número 3.012.390 "Barcelona", en las 45 clases del Nomenclátor Internacional de Marcas solicitadas. No puede acceder al registro, porque no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas, que es la de identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo, ni tampoco la función de garantía de los productos o servicios designados, al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas. El artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conceptúa como marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas. El hecho de que puedan registrarse como marcas colectivas signos que incluyan referencias geográficas impide que accedan al registro marcas que no tengan carácter distintivo. Es plenamente aplicable a las solicitudes de registro de marcas colectivas la doctrina expuesta por esta Sala. La circunstancia de que el solicitante de la marca colectiva sea una persona jurídica de Derecho público no autoriza a prescindir del requisito de que el signo solicitado tenga carácter distintivo.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se estimaron sendos recursos de alzada contra la concesión de la marca nº 3078330 "Cerveza Estrella de Madrid" (mixta) para distinguir productos de la clase 32 (cervezas), y acuerda la inscripción de la marca solicitada para amparar los productos de la clase 32. Estimación. Cuando la confrontación se produce con marcas notorias se precisa que el distintivo que se pretende inscribir evoque o recuerde al que se viene utilizando por éstas últimas, pues en caso contrario no existiría ese riesgo de asociación o vinculación entre la marca cuya inscripción se solicita y el origen empresarial de la marca notoria, y en el supuesto que nos ocupa las marcas opuestas tienen un elemento común y característico, el término "Estrella", que se constituye como un elemento distintivo de las mismas para identificar una categoría de cervezas que gozan de una reputación entre los consumidores, por lo que la inclusión de ese mismo término en la marca solicitante evoca las preexistentes y puede inducir al consumidor a vincularla con el origen empresarial y la calidad de los productos protegidos por las marcas notorias, y el vocablo que se añade en estos casos al término "Estrella" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas notorias.
Resumen: Tras el registro de una marca comunitaria, el titular extrarregistral de la misma formula demanda en la que ejercita acción reivindicatoria sobre ella con fundamento en el art. 2.2 de la LM. En primera instancia se desestimó la demanda al entender no aplicable a la marca comunitaria el régimen general de reivindicación del art. 2.2 LM conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Marca Comunitaria en ST de 21 de septiembre de 2007 y sí el del art 18 Reglamento de Marca Comunitaria (RMC) relativo a la marca del agente, así como que no se dan los presupuestos del art. 18 RMC para la estimación de la acción ejercitada por falta de legitimación activa al no haberse probado la titularidad de la marca. En segunda instancia, se estimó el recurso. Consideró correcto no aplicar al caso el supuesto de la marca del agente del art. 18 RMC pero no apreció lo propio respecto de la aplicación del art. 2.2 LM, estimando acreditados los presupuestos para la estimación de la acción reivindicatoria y la titularidad del demandante respecto del registro de la marca controvertida. Formulado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, la Sala elevó cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta en STJUE de 23 de noviembre de 2017 en el sentido de considerar aplicable el art. 2.2 de la LM a una marca de la Unión Europea, posibilitando la reivindicación en casos distintos a la marca del agente. De esta forma, la sala concluye que no ha habido infracción del art 16 del RMC.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo ex art. 88. 2 a) y f) LJCA consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria, en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación solo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que considera que no vulnerado el artículo 8.1 de la Ley de Marcas por considerar que la protección de las marcas notorias no es absoluta, sino que sigue exigiendo, no identidad de servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión o asociación. Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria; en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación solo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas.
Resumen: Denegación de la personación de la recurrente en el procedimiento instado por la entidad certificadora AIDICO para la obtención del reconocimiento oficial de la marca CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado. Estimación. El procedimiento administrativo para obtener el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad se inicia por el directamente interesado, y no cabe duda de que es el solicitante quien obtiene un beneficio directo de dicho reconocimiento, pero ello no significa que no pueda haber otros sujetos interesados en el procedimiento y que como tales, puedan personarse en el mismo. En el presente caso resulta bastante para justificar la personación de la recurrente la expectativa de beneficiarse del distintivo de calidad solicitado por la entidad certificadora y el mayor prestigio de esta al obtener el reconocimiento oficial de dicho distintivo, que resultaría aplicable, en su caso, a los productos de la recurrente certificados por la empresa titular del distintivo de calidad.
Resumen: Propiedad industrial. Protección de marca notoria. Determinación de presupuestos (Riesgo de confusión v. mera similitud de signos). Jurisprudencia comunitaria. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria; en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación sólo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas
Resumen: Régimen del registro de mala fe en la LM 1988: no era causa de nulidad, pero provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por la concurrencia de una prohibición relativa. A estos efectos, mala fe es el conocimiento por el solicitante del hecho tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate. Concurre cuando la inscripción implica incumplimiento doloso del contrato que mediaba entre las partes. En el caso, la demandada registró sucesivas marcas mixtas que incorporaban títulos o gráficos afectados a derechos de propiedad intelectual de la autora, aprovechando la confianza y la relación de agencia, incumpliendo para ello el pacto contractual en el que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial que pudieran obtenerse sobre sus obras. Esta actuación solo pudo ser dolosa e integra el concepto de mala fe. Interpretación del contrato: la claridad de la cláusula, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras) no permitía otra interpretación que la literal. La resolución por incumplimiento de los contratos que, además de autorizar la transformación, autorizaban la explotación de las obras derivadas, conlleva el cese de esta autorización, y por ello, la prohibición de las distintas formas de explotación en la medida que contengan elementos provenientes de las creaciones, por lo que es correcta y proporcionada la condena a cesar en la explotación.
Resumen: La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria de España contra la resolución de la OEPM que concede la inscripción de la marca "Agentes Profesionales Inmobiliarios. API". El vocablo "API" que contiene la marca carece de carácter distintivo suficiente pues hace referencia genérica a los servicios propios de los agentes de la propiedad inmobiliaria - siendo "API" el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", esto es, esta constituido por las siglas de una profesión, por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una persona en concreto-. La marca inscrita no utiliza la expresión "Agente de la Propiedad Inmobiliaria" sino la de "Agentes Profesionales Inmobiliarios-API". El vocablo "API" es un mero acrónimo que carece de carácter distintivo suficiente y no es apropiable por nadie y que, además, como acrónimo, se ha convertido en usual en el sector inmobiliario. No existe riesgo de confusión para el consumidor medio.