• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3082/2013
  • Fecha: 21/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La notoriedad de las marcas que ostentan tal carácter supone una protección reforzada en dos aspectos: 1º) el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, para evitar que signos relativamente diferentes sean sin embargo confundidos o asociados con ellos 2º) la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece, hasta llegar a una protección general en el caso de las marcas renombradas. La protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, sin el cual no sería precisa la protección. La coincidencia del vocablo "estrella" no supone riesgo alguno de confusión entre los signos enfrentados o de asociación del origen empresarial de los mismos. Ámbitos aplicativos: inexistencia de riesgo de confundibilidad, dado que la marca solicitada denominativa tiene como elemento predominante no el término estrella, relativamente común en el sector de alcoholes, sino el adjetivo mudéjar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2318/2013
  • Fecha: 06/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Nombre comercial. Infracción de marca. Recurso de casación. La denominación social y el nombre comercial se desenvuelven en distintas esferas de actuación. Tienen diferente régimen jurídico y responden a funciones diversas. La denominación social es un signo de identidad personal, identifica al titular -empresario- a modo de un nombre, y con él opera en el tráfico jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. El nombre comercial es un signo de identidad empresarial, el signo distintivo de esta actividad con aptitud para diferenciarla de otras actividades iguales o similares, y con él opera el empresario en el tráfico económico. En principio, parece claro que, de no utilizarse una denominación social como marca o nombre comercial, no existe incompatibilidad. Sin embargo, pueden darse situaciones de concurrencia con un evidente riesgo de confusión. Esta limitación del ius prohibendi al uso del signo en el tráfico económico guarda relación con el propio concepto legal de marca debe servir para identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. En el conflicto entre marca o nombre comercial y denominación social lo relevante es precisar en qué ha consistido el uso de la denominación social en tráfico. El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3007/2013
  • Fecha: 29/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia congruente y debidamente motivada. Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto, salvo en lo previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, como sucede en materia de caducidad de los dibujos y modelos industriales, lo que determina que deba considerarse aplicable a tales dibujos y modelos la regulación establecida en los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sobre la rehabilitación de las marcas, que incluyen entre los supuestos en los que se admite la rehabilitación el de la falta de pago de alguna de las cuotas quinquenales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 1235/2014
  • Fecha: 10/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y desestima el contencioso-administrativo. Se acoge el motivo casacional relativo a la falta de congruencia de la sentencia recurrida. La falta de referencia por parte de la Sala de instancia a que la recurrente rechazaba el carácter notorio de las marcas que les atribuía la resolución administrativa no resulta decisiva en la medida en que la Sala no se apoya en dicha circunstancia para rechazar la inscripción de la marca solicitada, pues funda la denegación solamente con base en la existencia de riesgo de confusión en cuanto al origen empresarial. En cualquier caso, es preciso estimar el motivo puesto que la Sala de instancia tampoco da respuesta a la pretensión subsidiaria relativa a que se concediese la marca con carácter más restringido, sólo para seguros en clase 36. Tal pretensión es claramente autónoma de la principal, consistente en la inscripción de la marca aspirante para todos los servicios de las clases 35 y 36 y no ha recibido respuesta alguna de la Sentencia de instancia pese a haber denegado la referida pretensión principal. Entre ambas marcas existe suficiente similitud como para que exista un claro riesgo de asociación que impide su convivencia en el mercado. El riesgo de asociación no supone admitir la posibilidad de apropiación de una figura de uso común, sino que en la concreta configuración de la marca solicitada, el gráfico ofrece grandes similitudes con el de la marca prioritaria, lo que supone un grave riesgo de confusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 2922/2013
  • Fecha: 13/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el único motivo de casación que había sido admitido, en el que se aducía la vulneración del artículo 6 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), por considerarse infringidas por la Sala de instancia las reglas sobre la comparación entre marcas, al haberla efectuado entre dos envases, y no entre las marcas opuestas. Considera en esencia el Alto Tribunal que, aunque la sentencia de instancia reprodujo los envases de los productos de las respectivas mercantiles, ello resultaba irrelevante a los efectos de la comparación entre las marcas, primero, porque dichos envases recogían íntegramente los signos enfrentados. Y segundo, porque del tenor del fundamento de derecho de la sentencia que los reproducía (que resulta previamente transcrito) se deducía con toda claridad que la Sala recogió las fotos de los envases precisamente como forma de mostrar los signos en litigio, sin que de ello pudiera colegirse que no hubiera efectuado la comparación sobre los propios signos que obraban en el expediente y recogidos por las propias partes en sus escritos procesales. Por lo cual, nada objeta la Sala a la comparación efectuada por la sentencia recurrida para resolver sobre la similitud entre las marcas enfrentadas, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1056/2014
  • Fecha: 08/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por "FEDERICO PATERNINA,S.A." contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado por dicha entidad contra las resoluciones de la OEPM acordando la inscripción de la marca nacional "BARBAZUL" (mixta), para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, en concreto "bebidas alcohólicas, excepto cervezas", pese a su oposición, basada en la titularidad de sus marcas "BANDA AZUL", "FEDERICO PATERNINA OLLAURI RIOJA, ESPAÑA BANDA AZUL" y la Marca comunitaria "BANDA AZUL", registradas para proteger los mismos productos. Rechaza la Sala que se haya producido por el Tribunal de instancia una infracción del art. 6.1.a) y b) de la Ley 17/2001, esencialmente por considerar razonable la apreciación efectuada por aquel de existir diferencias denominativas, conceptuales, fonéticas y gráficas entre los signos y entendiendo que aquélla fue respetuosa con las pautas jurisprudenciales de la Sala, recordando además que no corresponde al Alto Tribunal sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los factores contemplados en dicho precepto (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) a la vista de los elementos fácticos y pruebas practicadas. Tampoco se aprecia la infracción del art. 8 de la citada Ley, pues la exclusión de riesgo de asociación supone el rechazo implícito del aprovechamiento indebido de la reputación de otra marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 4054/2013
  • Fecha: 30/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas-eslogan, también respecto de ellas rige al fin y al cabo la necesidad y la exigencia legal de que estén confeccionadas de forma que proporcionen o suministren distintividad al signo que encarnan, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, permitiendo distinguir el producto o servicio que anuncian respecto de los de otras empresas. Marca que se presenta en términos tan amplios, genéricos y transversales en que se presenta ante el público no es posible percibir a través de ella ni cuál es su origen comercial ni cuáles son los productos o servicios que pretende anunciar y promocionar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1588/2014
  • Fecha: 30/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala rechaza que la sentencia de instancia hubiese incurrido en un vicio de incongruencia omisiva por no haber tomado en consideración la aportación a las actuaciones de la STS que resolvió el RC 6311/2011, anulando una sentencia de instancia anterior dictada en el recurso nº 329/2008, cuyo criterio siguió también la sentencia objeto del recurso de casación ahora concernido, pues considera el Alto Tribunal que dicho lapsus constituye en realidad un error en el enjuiciamiento de la controversia de fondo. A continuación, se pronuncia la Sala sobre la cuestión de fondo suscitada, estimando el motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, al entender que en efecto la sentencia de instancia incurrió en el error de desconocer lo resuelto en la ya citada STS que resolvió el RC 6311/2011 (aportada a las actuaciones de instancia), considerando la Sala que el criterio sentado en aquel RC 6311/2011 debe seguirse asimismo en el caso examinado, pues también ahora debe operar el principio de prioridad registral, debiendo considerarse que la marca solicitada "MOJITOS MULATA" es continuadora de la anterior marca "MULATO" cuyo ámbito aplicativo y titulares son coincidentes, sin que al registro de la citada marca "MOJITOS MULATA" pueda oponerse la marca comunitaria "PALMA MULATA", de distinto titular, aún habiendo coincidencia aplicativa, pues siendo ésta una marca intermedia no puede prevalecer sobre aquella primera marca "MULATO", prevalente por el principio de prioridad registral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3888/2013
  • Fecha: 27/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la sentencia que desestimó el recurso contra las resoluciones de la OEPM concediendo la inscripción de la marca nacional «ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA» (denominativa), para amparar servicios en las clases 35, 41 y 45 del Nomenclátor, pese a la oposición formulada por la recurrente basándose en la titularidad de su marca nacional «(CEAJE) Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios», que distingue servicios en las clases 39 y 41, y su marca nacional «Confederación AJE Jóvenes Empresarios», que designa servicios en las clases 35, 41 y 42. Tras rechazar la Sala que la sentencia de instancia hubiese incurrido en inconguencia omisiva, estima, sin embargo, los motivos fundamentados en la infracción de los arts. 6.1 b) y 9.1.d) de la Ley 17/2001, al apreciar, por una parte, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual entre los signos enfrentados capaz de producir riesgo de asociación en el mercado de los servicios designados, entendiendo que la inclusión del término Confederación en las marcas oponentes diluye la fuerza individualizadora del término geográfico "Extremadura", que forma parte de la denominación de la marca aspirante, y, por otra, que la denominación de la Asociación Jóvenes Emprendedores de Extremadura también constituye un obstáculo a la inscripción de la marca pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1621/2013
  • Fecha: 18/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de titular de marca comunitaria (calzado) contra fabricante del mismo producto con alegación de que invadía el ámbito de exclusión vinculado con la marca registrada. En primera instancia se negó el riesgo de confusión, pero en apelación se declaró la violación de los derechos de exclusión de la actora. Infracción procesal: congruencia. La falta de correspondencia de la imagen de un tipo de calzado utilizada en la sentencia con las aportadas por los peritos no altera la argumentación y decisión del conflicto. Ausencia de error en la descripción de las marcas de la sociedad demandante, y menos, con relevancia constitucional. Casación, riesgo de confusión. Concepto, que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, al fin, la impresión de conjunto que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio.la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia de los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos, dado que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.