• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 2056/2013
  • Fecha: 10/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y retrotrae las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Se acoge la infracción de incongruencia omisiva denunciada, pues Sala de instancia debía haber considerado en su Sentencia la cuestión planteada por la parte, porque hacía referencia a un procedimiento de nulidad de la marca prioritaria que efectivamente resultaba un factor esencial en relación con la ratio decidendi empleada por la Sala de instancia (la sentencia rechaza la inscripción de la marca precisamente porque existía esa marca prioritaria en la misma clase, respecto a la que habría riesgo de confusión). En tal caso y habiendo alegado tal circunstancia la mercantil recurrente, la Sala de instancia estaba obligada a dar respuesta a dicha alegación -tal como podría esperarse tras la providencia de 25 de mayo de 2.011-, lo cual le hubiera obligado a comprobar qué había ocurrido con dicho procedimiento de nulidad y le hubiera puesto en conocimiento de que dicha marca opuesta había sido declarada inválida. Así pues, la indebida falta de respuesta a una alegación relevante planteada por la parte recurrente ha dado pie a un error jurídico manifiesto como lo es el dar validez a la oposición de una marca declarada ya nula y sin ningún efecto obstaculizador en el momento de dictar sentencia (artículo 55.2 del Reglamento comunitario 207/2009).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2198/2012
  • Fecha: 02/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aprecia una incompatibilidad, examinados desde una visión de conjunto, entre los signos Viajes Zaratours Vacaciones y Ocio y Zara. El elemento dominante en la composición del nombre comercial aspirante, que capta la atención del público de forma preferente, es el término "ZARA", lo que origina riesgo de asociación con las marca anteriores obstaculizadoras de las que es titular la mercantil Inustrias de Diseño Textil, S.A. (Inditex, S.A.). Advierte el Tribunal Supremo la existencia de semejanzas denominativas y aplicativas entre los signos en pugna, y el intento de aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca ZARA. Se ha utilizado en la composición la mención ZARA en el nombre comercial aspirante, que es el que atrae la atención del gran público, generando riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial de los servicios ofrecidos, y, por ende, riesgo de asociación. Se subraya asimismo que las marcas renombradas, que son aquellas en que el grado de reconocimiento por el público relevante se extiende no sólo al sector al que pertenecen los productos o servicios, sino a la práctica totalidad del tráfico mercantil, gozan en nuestro ordenamiento de una protección específica de carácter reforzado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 4389/2012
  • Fecha: 29/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incompatibilidad entre las marcas Respimax y Respimat. En primer lugar se aprecia que la Sala de instancia incurre en una doble incongruencia dado que lleva a cabo el análisis de compatibilidad entre Respimax y Epilmax, que no había sido solicitada, en tanto que deja imprejuzgada la cuestión acerca de su compatiblidad con Respimat. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, el Tribunal Supremo se aprecia que la marca admitida a registro Respimax tiene una obvia similitud fonética y denominativa con la marca ya inscrita Respimat al diferenciarse con una sola letra al final de la expresión y existiendo, por lo demás, una plena identidad en cuanto a los productos a los que se refieren ambos signos, productos farmacéuticos de la clase 5, destinada a la mejora de la actividad respiratoria. Es cierto que para desvirtuar la identidad plena de ambos términos el solicitante de la nueva marca ha añadido una "X" en sustitución de la "T" al final de la expresión. Tal adición, sin embargo, es muy poco relevante y no presenta capacidad suficiente para diferenciar los productos pues el término común en ambos signos y realmente identificativo es, pues, RESPIMA, y en el que coinciden totalmente los confrontados, sin que el añadido final aporte una distinción que pueda considerarse esencial o significativa, existiendo además una total identidad aplicativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1176/2012
  • Fecha: 15/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Riesgo de confusión. Prescripción extintiva de la acción de violación en caso de infracción continuada. Si no hay norma que lo excluya, se entiende que al subsistir o renovarse la situación antijurídica a que responde el ejercicio de la acción, sucede lo propio con la posibilidad del ejercicio de la acción y con el inicio del plazo de ejercicio y con el inicio del cómputo del plazo de prescripción renovado, en tanto perdure la infracción continuada o su repetición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2000/2010
  • Fecha: 03/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de critica suficiente a la sentencia. Es desde luego legítimo que la recurrente, en el ejercicio de su derecho a la defensa, discrepe y ofrezca la versión que considera acertada, pero ello resulta insuficiente a los efectos de lograr la revocación de la sentencia. No alcanzamos a descubrir en qué medida la Sala de instancia ha vulnerado precepto material alguno, simplemente se ha limitado a interpretar y calificar un contrato, en uso de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico a los Tribunales como órgano llamado a pacificar las controversias entre las partes, utilizando los medios que el constituyente y legislador ponen a su disposición, entre los que se cuenta la interpretación y calificación última de los negocios jurídicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 803/2012
  • Fecha: 28/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración de derechos de exclusiva por la utilización en el mercado de signo distintivo (encimeras) con riesgo de confusión e invasión de los derechos citados. Para apreciar el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, han de tenerse en cuenta todos los factores del supuesto concreto atendiendo a la impresión de conjunto producida por las marcas en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, lo que no impide, tratándose de marcas compuestas o mixtas (supuesto planteado en la sentencia), que exista en ellas un elemento dominante en el que recaiga la mayor fuerza identificadora. No Sala dice que no procede revisar la decisión de apelación porque se apreció el riesgo de confusión de forma razonable. Improcedente planteamiento de cuestiones nuevas, además vinculadas a una base fáctica no probada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 585/2013
  • Fecha: 14/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. La sala de instancia interpreta de modo jurídicamente correcto el artículo 7 de la Ley 20/2003 cuando, para decidir si los dos diseños objeto de litigio poseían carácter singular, se refiere al factor que aquella norma exige, esto es, atiende a la "impresión general" que ambos producen "en el usuario informado". A partir de esta premisa afirma que la impresión general producida en dicho usuario por los diseños (o marcas) anteriores en el tiempo, invocados por los oponentes, difiere de la "impresión general" causada por los diseños que aspiran a su registro. La noción de "usuario informado" que adopta la sentencia objeto de recurso se atiene a la interpretación jurisprudencial. Bien puede entenderse, con ella, que los "encargados de la tienda de artículos de regalo" (que venden las figuritas decorativas de cuyo diseño se trata) son "usuarios" cualificados por su "experiencia en el sector y sus conocimientos sobre este tipo de figuritas, así como de su procedencia". Como acertadamente subraya aquella Sala, los conocimientos especializados de dichas personas les permiten distinguir, más allá de lo que haría un consumidor medio, la diferente "impresión general" que provocan unos diseños u otros. Conclusión que, por lo demás, queda reforzada por la que el mismo tribunal añade, esto es, que incluso un consumidor medio podría distinguirlos por si mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 607/2012
  • Fecha: 11/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marca notoria no registrada: aunque se reconoce el carácter notorio de las marcas de la demandante, carece de esta condición el color azul zafiro, determinado bajo la referencia pantone 306-C, que constituye un elemento de aquellas marcas, no porque no pudiera haber llegado a adquirir el carácter distintivo por el uso, sino porque de hecho no lo ha adquirido con la notoriedad que se pretende. El requisito determinante de la notoriedad de la marca es su difusión entre el público interesado por los productos y servicios amparados por dicha marca y por los sectores interesados. Riesgo de confusión: consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Especial protección de la marca notoria. Compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal: complementariedad relativa. Análisis de las cuatro conductas desleales denunciadas en relación con el empleo por la demandada del color azul en la botella con que comercializa su ginebra, similar al color de la botella Bombay Sapphire: actos de confusión, actos de imitación, actos de explotación de la reputación ajena y actos de obstaculización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 479/2012
  • Fecha: 11/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de marcas. Riesgo de confusión. Marcas mixtas. Recurso de casación. La función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. El juicio de valor sobre el riesgo de confusión si es revisable en casación: no hay error que merezca ser corregido en el juicio de valor efectuado. Recurso extraordinario por infracción procesal. Omisión de pronunciamiento y su subsanación. Inexistencia de error patente. La alegación de inmotivada desestimación de su recurso de apelación en el punto relativo a la pretensión de condena a indemnizar los daños causados con la infracción marcaria, constituye realmente una omisión de pronunciamiento con sustantividad bastante y, como tal, susceptible de subsanación mediante el oportuno complemento, en los términos que establece el artículo 215.2 LEC. Ese defecto de exhaustividad que se advierte en la sentencia de apelación no justifica la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la norma del artículo 469.2 LEC imponía a la ahora recurrente haber intentado, en la instancia en que se produjo, la subsanación de la omisión que ahora denuncia, del que no hizo uso. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial parte de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 4392/2012
  • Fecha: 07/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala el Tribunal Supremo que la Oficina Española de Patentes y Marcas ha de examinar la documentación aportada no solamente desde una perspectiva formal, sino que también ha de calificar la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse, esto es, en el caso de autos, del contrato de cesión litigioso. Todo ello no deja lugar a dudas de que la Oficina, para proceder a la inscripción, debe asegurarse que los actos inscritos responden a la realidad material de los hechos -sin perjuicio de una eventual revisión jurisdiccional de su decisión-. Así pues, resulta correcto que, tal como ha ocurrido, el órgano administrativo competente pueda rechazar una inscripción por dudar de que la documentación aportada acredite la legalidad, validez o eficacia de los actos a inscribir. La controversia respecto a la titularidad y capacidad de disposición sobre la marca en cuestión debe dilucidarse en la jurisdicción civil antes de obtener una inscripción registral con efectos frente a terceros, la cual requiere una razonable certeza sobre la documentación en que se basa y que tiene efectos ante terceros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.