• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 636/2013
  • Fecha: 26/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales, pues la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al entender, confirmando el criterio de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que el restablecimiento de los derechos de la patente, derivado de la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad, está condicionada a la presentación de la solicitud en el plazo de un año, computado a partir de la expiración del plazo no observado que, en este supuesto, se corresponde con la finalización del plazo en que procede satisfacer el abono de la 7ª anualidad. La interpretación que realiza la Sala de instancia es acorde con lo dispuesto en los artículos 86 y 122 del Convenio de 5 de octubre de 1973, sobre Concesión de Patentes Europeas, que incorpora la legislación española de patentes, y que ha sido aplicado analógicamente por la Oficina de Patentes y Marcas, que establece una regulación específica del cómputo del plazo hábil de presentación de la petición de restablecimiento de sus derechos, en el supuesto de impago de una tasa anual, al referir que debe deducirse del plazo de un año el plazo suplementario de gracia conferido para satisfacer la obligación tras su vencimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 172/2013
  • Fecha: 20/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la parte recurrente frente a la inscripción de la marca "Estrella Agua Mineral Natural" a favor de Vichy Catalán. La sentencia de instancia es casada al haber dictado la Sala un pronunciamiento de forma contradictoria con un supuesto anterior sustancialmente igual, sin justificar las razones que le llevan a modificar su criterio, concurriendo una vulneración del derecho a obtener a una motivación razonable y no arbitraria de las resoluciones judiciales. Finalmente se aprecia la incompatibilidad entre la marca controvertida y las marcas opuestas denominadas "Estrella Galicia" y otras variantes, dada la indiscutible semejanza de los elementos fonéticos y conceptuales así como al elemento gráfico. Respecto al ámbito aplicativo, se trata en ambos casos del mismo producto, de agua mineral natural, esto es, el ámbito aplicativo de ambas marcas son idénticos. En definitiva, las similitudes fonéticas, denominativas y gráficas de ambas marcas y la identidad del producto al que se refieren, todas ellas al agua mineral natural determinan que no existan entre sí suficientes diferencias y tales semejanzas pueden provocar un riesgo de confusión en el publico consumidor que puede establecer una relación o vinculación entre el origen empresarial de dicho producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 3996/2012
  • Fecha: 19/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de instancia no dio respuesta a alegaciones sustanciales que de modo específico planteaba la demanda, especialmente las relativas a la protección debida a las marcas notorias. A lo anterior se une una cierta contradicción interna cuando confirma, sin corregirlo, el acto impugnado (en el que la Oficina Española de Patentes y Marcas reconocía la "proximidad aplicativa" de los signos enfrentados) a la vez que ella misma sostiene que "el ámbito aplicativo de la marca solicitada no es coincidente" con el de las opuestas. Entrando en el análisis del fondo de la cuestión y el carácter notorio de las marcas "Boss", la marca que se pretende inscribir "BM Bossmiki" se refiere a productos del mismo ámbito aplicativo (ropa y complementos). Por lo demás, el análisis de dichos signos en su conjunto, efectuado sin descomposiciones artificiosas, revela que existe al menos una similitud denominativa, derivada de la mayor relevancia o preponderancia del término "Boss" en uno (el aspirante "BM Bossmiki") y otros (los signos prioritarios). Similitud que refuerza desde el punto de vista gráfico la tipografía adoptada por la marca aspirante, en cuya leyenda no tienen suficiente capacidad individualizadora -frente al resto más destacado- las letras iniciales "BM" pues la atención del consumidor se desplaza hacia el "centro de gravedad" del nuevo signo, esto es, a la referencia central "Boss" que prevalece dentro del complejo de fantasía "BM Bossmiki".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 4550/2012
  • Fecha: 16/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y el recurso c/a al acoger el único motivo casacional. No se comparte la decisión de la Sala de instancia de considerar que era procedente la denegación del Certificado Complementario de Protección solicitado para el producto fitosanitario que se comercializa. El Certificado Complementario de Protección para el producto fitosanitario, solicitado por la entidad mercantil, debió concederse por la Oficina Española de Patentes y Marcas, extendiéndose su protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, al producto amparado por autorización de comercialización del producto fitosanitario, dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base para cualquier utilización del producto cuyo producto fitosanitario haya sido autorizada antes de la expedición del certificado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1849/2010
  • Fecha: 10/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de infracción de marca comunitaria en relación con modelos de gafas registradas en España y comercializadas por la demandada con autorización del titular registral español que era el administrador de la demandada y que impidió el registro de la marca comunitaria en España por su incompatibilidad. La demanda es estimada en primera instancia y desestimada en apelación considerando que la demandada tenía autorización del titular de la marca nacional. La Sala desestima el recurso de casación en el que la parte demandante alega la inoponibilidad del contrato celebrado con el titular registral español por falta de inscripción y desconocimiento. En la interpretación del artículo 46.3 de la Ley 17/2001, alejándose de la interpretación literal del precepto, la Sala considera que el tercero protegido es aquel que se encuentre en una posición jurídica incompatible con la del titular del derecho no inscrito, es decir, en aquellos supuestos de conflictos entre títulos incompatibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 4301/2012
  • Fecha: 02/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. Como declaramos en STS, de 27 de marzo de 2006 "[...] en cuanto a los precedentes registrales de otros países (y sin perjuicio de que la sociedad demandada silencia los casos de aquellos en que ha visto rechazada la misma pretensión de registro para la combinación cromática objeto del presente litigio), no cabe excluir que las decisiones de los correspondientes organismos se hayan basado, precisamente, en el carácter distintivo que hubiera podido adquirir aquella combinación de colores a resultas del uso previo que se hubiera hecho de la misma en cada uno de los respectivos países". En todo caso la aplicación de las disposiciones que regulan la marca comunitaria -que han inspirado las reglas de la Ley 17/2001- ha abocado al rechazo de la inscripción del cuadrado naranja objeto del presente litigio. Lo anterior nos lleva a afirmar que la Sala de instancia aplicó correctamente los artículos 4 y 5 de la Ley 17/2001 al negar carácter distintivo al signo gráfico objeto de litigio. La marca objeto de litigio de autos carecía de distintividad en sí misma (por lo que le eran aplicables las prohibiciones absolutas de registro previstas en la Ley 17/2001) y no quedó probado que hubiese gozado de previa distintividad adquirida por el uso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 144/2013
  • Fecha: 07/11/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En modo alguno puede calificarse de manifiestamente errónea o arbitraria ninguna de las valoraciones de hechos que realiza la Sala de instancia. Tampoco ha existido un déficit de motivación pues la Sala de instancia justifica sobradamente la incompatibilidad entre las marcas por el riesgo de confusión de signos y su relación aplicativa. Por otro lado, en el presente litigo no está en cuestión la validez de las marcas opuestas, por lo que la averiguación de si se otorgó o no el permiso de la Comunidad de Madrid para emplear la bandera de la Comunidad es irrelevante. Son marcas válidas mientras no sean anuladas por una sentencia firme y, como tales marcas válidas mantienen plena capacidad obstativa frente a nuevas marcas que puedan presentar riesgo de confusión con ellas. Se señala que la adopción por esta Sala de una decisión sobre si las marcas opuestas están afectadas de causas de prohibición absoluta de registro, implicaría revisar un acto administrativo que ha devenido consentido y firme por no haber sido impugnado, como es el de inscripción registral dictado en su día por la Oficina de Patentes y Marcas. Se confirma, además, el juicio de confundibilidad entre los signos, no sólo por la coincidencia fonética y la afinidad conceptual y gráfica lo que da lugar a que las diferencias que ostentan las marcas referidas son insuficientes para evitar su asociación o confusión por el consumidor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 3053/2012
  • Fecha: 29/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primer motivo, pues la recurrente se limita a insistir en la aplicación retroactiva de la caducidad de la marca oponente al 25 de mayo de 2008 sin advertir debidamente que ello no es negado por la Sala sentenciadora, cuyo argumento central es que el examen de compatibilidad de los signos debe ser referido al momento de solicitud del aspirante, ya que los registros de las marcas se otorgan por diez años "contados desde la fecha de presentación de la solicitud". El tercer motivo, pues el examen y la comparación de cada una de las marcas aspirantes con las que se les opongan ha de hacerse a la vista de las características propias de unas y de otras. El segundo, pues la sentencia impugnada no contiene ningún "error manifiesto" que permita sortear los límites de la revisión casacional, antes bien hace una apreciación del todo razonable. De un lado, los concretos servicios que identifican una y otra marca presentan una obvia afinidad aplicativa, cualquiera que sea el eventual ámbito de actividades de sus titulares en un momento dado. Como en otras ocasiones hemos reiterado, el signo distintivo -que es, por lo demás, transmisible a terceros- tiene una sustantividad propia, no necesariamente dependiente del objeto social de quien haya procedido a su inscripción. Por otro lado, la similitud de los distintivos enfrentados resulta igualmente innegable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 3136/2012
  • Fecha: 27/09/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el tercer motivo casacional y estima el contencioso-administrativo. En STS, 13-7-05, recurso 8068/2002 se hace referencia a la especial protección que debe otorgarse al uso exclusivo del emblema de la Cruz Roja. Frente a lo mantenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el gráfico cuya inscripción registral se ha otorgado en este caso para identificar unos determinados servicios sanitarios, clínicos y hospitalarios, en color rojo y con una forma parecida a la de una cruz, puede muy fácilmente confundirse, de modo especial si se observa desde una cierta distancia, con el emblema o signo característico de la Cruz Roja, merecedor de la protección internacional que deriva del artículo 53 del Convenio de Ginebra de 1949. El diseño gráfico admitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de relativa simplicidad, se percibe visualmente (sobre todo en la distancia) como una figura análoga a la cruz de color rojo sobre fondo blanco, esto es, al emblema reservado internacionalmente a la Cruz Roja. Si a ello unimos que la nueva marca se proyecta sobre servicios médicos, clínicos y hospitalarios, que son los propios de las actividades de aquella organización benéfica, el riesgo de confusión se acrecienta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1679/2011
  • Fecha: 05/09/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas: uso no autorizado. Competencia desleal. Recurso de casación. Nulidad de la marca. Actuación del representante del titular de la marca en otro país: existencia de consentimiento del titular de la marca para el registro de la misma en otro país. Nulidad por actuar de mala fe: no existía dicha causa de nulidad cuando se solicitó el registro de la marca. Recurso extraordinario por infracción procesal. En procedimiento anterior se solicitó la nulidad de las marcas, que fue desestimada. No puede volver a plantearse en procedimiento posterior al tratarse de las mismas partes. Cosa juzgada. La existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible con el principio de seguridad jurídica. Nulidad de actuaciones para proceder a la acumulación no toda irregularidad procesal da causa a la nulidad de actuaciones. Lo esencial es que hubiera supuesto una efectiva indefensión material. Por ello se exige a la parte que la invoque que justifique que la infracción denunciada llevó consigo esa indefensión, entendiendo por tal la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Calculo de la indemnización: no existe errónea valoración de prueba pericial. Congruencia de la sentencia consiste en la correlación entre el fallo y las pretensiones de las partes. Se estima en parte.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.