Resumen: La Sala estima la casacíón y el contencioso. Se acoge el primer motivo casacional, pues no resulta explicable que si el único argumento de la demanda, y en él no se suscitaba propiamente controversia sobre la comparación entre las marcas, la Sala de instancia ignore del todo aquél y se extienda en consideraciones sobre la semejanza de los signos distintivos. Tanto más cuanto que en el proceso de instancia no había habido oposición, ni de la Administración autora del acto ni del titular de la marca prioritaria. El Abogado del Estado al contestar a la demanda manifestó que no se oponía a las pretensiones de ésta "al haber desaparecido la oposición planteada en la vía administrativa sobre la base de una prohibición relativa sin que exista ni se haya planteado la eventual concurrencia de una prohibición absoluta".
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso. El artículo 149.3 de la Ley de Patentes establece que el escrito de oposición deberá ir acompañado de los correspondientes documentos probatorios; y esta determinación se reitera luego en el artículo 45.2 del Reglamento. Ahora bien, si en el caso que nos ocupa el escrito no contenía alegaciones justificativas -sólo la manifestación de que se formulaba oposición al registro "por carecer de novedad y nivel inventivo"- y tampoco venía acompañado de documento alguno, tales carencias no determinaban que el escrito fuese inadmitido de plano, ni permitían que de manera automática se tuviese por no formulada la oposición. Por tanto, dado que el escrito no se presentó fuera de plazo -único supuesto en el que no cabe subsanación-, la Administración debió otorgar a Porcelanosa, S.A. la posibilidad de subsanar. Además, puesto que el escrito presentado sí expresaba, aunque de manera lacónica, los motivos de oposición ("por carecer de novedad y nivel inventivo") no nos encontramos ante un caso de inadmisión de los contemplados en el artículo 45.3, en los que el plazo de subsanación sería de diez días, sino en el supuesto general de que el escrito presente cualquier deficiencia o irregularidad, por lo que debió otorgarse a la entidad oponente el plazo de un mes para la subsanación con la expresa indicación de que en otro caso se le tendría por desistida de la oposición.
Resumen: La Sala estima la casación y parcialmente el contencioso. Se acoge la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida. Tal como puede comprobarse en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada que se ha transcrito supra, la Sala de instancia atribuye a la marca prioritaria opuesta AR Hoteles y Resorts los "servicios de radio, televisión, espectáculos y entretenimiento", así como los de "publicidad, prensa, ferias y exposiciones y artículos de vestir y para el hogar"; en consecuencia, concluye que no concurre la doble identidad de signos y de productos o servicios, ya que la marca concedida se proyecta sobre "servicios inmobiliarios, monetarios, financieros, así como a seguros, peritajes y valoraciones fiscales". Pues bien, efectivamente la Sala ha atribuido a la sociedad Nadelmann España, S.A., servicios que corresponden a la marca de Otelum, S.L., que se opuso también a la concesión de la marca solicitada en vía administrativa. Al comparar los ámbitos de aplicación de las marcas enfrentadas sobre unos datos erróneos, la motivación resulta efectivamente irrazonable, sin que se haya dado respuesta al recurso de la parte actora en la instancia en cuanto a la oposición de sus marcas prioritarias a partir de los servicios sobre los que efectivamente se aplican.
Resumen: Compatibilidad entre las marcas "Toro Negro" y "Toro". Se rechaza, en primer lugar, la ausencia de interés casacional del recurso dado que las cuestiones debidas, en cuanto se refieren al posible carácter obstativo de marcas comunitarias, trasciende del caso concreto enjuiciado. Por otro lado, no concurre la incongruencia omisiva que se denuncia dado que la Sala de instancia resolvió con razonamientos precisos por qué no resultaba aplicable en este caso la prohibición de registro. Por último, se comparte el criterio expresado por la Sala de instancia que no apreció la incompatibilidad entre los signos dada la existencia de un elevado grado de disimilitud gráfica, que excluye riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los servicios de restauración alimenticia reivindicados, y que, en consecuencia, permite que puedan convivir pacíficamente en el mercado.
Resumen: Competencia desleal. Imitaciones de equipaciones deportivas de las era titular el actor. Recurso de casación. El art. 4 LCD no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Se pretende evitar que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general. Prueba del daño. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia extra petita y reformatio in peius. Alteración de la causa de pedir. La sentencia sostiene que la conducta desleal no la constituye el registro por la demandada de las mencionadas marcas, sino el expresado uso que realiza de las mismas en las camisetas que imitan las oficiales de los clubs y selecciones de fútbol. Los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda. Carga de la prueba. Criterio de la facilidad probatoria:hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala considera inexistente el error en la valoración de la prueba alegado y en relación a la denegación de prueba considera que la parte no ha acreditado su influencia en el resultado del proceso, por lo que no existe vulneración de las normas procesales sobre admisión de prueba ni del art. 24 CE. Asimismo considera que no es real la incongruencia omisiva alegada. En relación al recurso de casación, la Sala aplica la doctrina establecida en su STS 520/2014, de 14 de octubre, en la que llegó a la conclusión de que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad al protegido, sin necesidad de una declaración previa de nulidad. Por tanto, estima en parte el recurso de casación al haber sido afirmado en la sentencia de primera instancia la existencia de riesgo de confusión generado por el uso de la marca española registrada con posterioridad a la de las recurrentes, y no haber sido rechazada tal conclusión por la sentencia de apelación. La Sala desestima el recurso de casación en cuanto a la cuestión sobre la concurrencia en el caso de Ley de marcas y de competencia desleal, al haber sido declarado como hecho probado, la cancelación definitiva del registro de los dos rótulos de que era titular una de las demandadas, ahora recurridas.
Resumen: Acción de violación de marca desestimada en la instancia por titularidad de marcas españolas que permitían el uso, sin haberse solicitado su nulidad. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por ausencia del necesario efecto útil. La Sala estima el recurso de casación, recuerda que la Sala ha mantenido una jurisprudencia en el sentido que lo hizo la sentencia recurrida de que para la estimación de la acción de violación de una marca prioritaria por otra registrada se precisa de la anulación de esta última, pero que el TJUE en sentencia de 21 de febrero de 2013 resolvió, respecto de un supuesto en que se había alegado la infracción de una marca comunitaria por el uso de otra del mismo tipo, que "el artículo 9, apartado 1, del Reglamento CE nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca". Se modifica la jurisprudencia para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de previa nulidad.
Resumen: La simple aplicación del artículo 9.1.c) de nuestra Ley marcaria nos lleva a la imposibilidad de admitir el registro de la marca solicitada. Como hemos visto, el precepto excluye la posibilidad de registrar marcas que "reproduzcan, imiten o transformen" derechos protegidos. Pues bien, la simple comparación entre la marca solicitada "Lambrusco Antico Casato" y las denominaciones de origen protegidas ("Lambrusco Grasparossa di Castelvetro", "Lambrusco Salamino di S. Croce" y "Lambrusco di Sorbara") revelan con toda claridad una innegable imitación de las mismas, con la utilización en primer lugar del término más característico de dichas denominaciones ("lambrusco"), seguida del nombre de una localidad o región italiana productora de vinos de uva lambrusco. Tal imitación atenta contra la protección de las citadas denominaciones de origen puesto que transmite la errónea impresión de que dicha marca pudiera constituir otra denominación de origen reconocida como tal procedente de la región Emilia-Romagna. Basta pues, aun sin entrar a considerar la valoración que pueda merecer el término "lambrusco", la constatación de que la marca solicitada se revela como una clara imitación de las denominaciones de origen protegidas alegadas por las entidades recurrentes para concluir que el precepto legal invocado es suficiente por sí sólo para vedar la admisión de dicha marca.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues la Sala de instancia no ha incurrido en error en el juicio de comparación de las marcas confrontadas al apreciar la existencia de disimilitud denominativa, fonética y gráfica, que excluye que se genere riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los productos reivindicados, y que, en consecuencia, permite que puedan convivir pacíficamente en el mercado. El segundo, pues la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de falta de motivación, puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se responde de forma razonada, sin incurrir en quiebras lógicas en la argumentación, a las alegaciones planteadas en los escritos de demanda y de contestación, respecto de la inexistencia o existencia de riesgo de confusión entre las marcas confrontadas.
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso-administrativo, al acoger el primer motivo casacional sobre la infracción del artículo 6, 5 y 9 de la Ley de Marcas 17/2001 y se alega que los argumentos jurídicos de la Sentencia colisionan con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Tercera. En efecto, la sentencia recurrida aun cuando menciona y transcribe en parte nuestra jurisprudencia, sin embargo la aplica de forma errónea al supuesto de autos. No compartimos la apreciación de la Sala de instancia que tras citar nuestros pronunciamientos estima que la inclusión del apellido "I BLANC" es un elemento diferenciador suficiente para dotar de singularidad a la marca dada la relevancia del término "RAVENTÓS" que se encuentra presente en ambas marcas, antes bien la intensidad de este elemento dominante no desaparece ni se diluye por el posterior añadido del apellido de referencia que no aporta un valor diferenciador ni permite una distinción suficiente con las marcas oponentes. Por lo demás, a la vista de la similitud denominativa, las referencias que se hacen a la coincidencia con el apellido propio del Presidente y Consejero de la sociedad mercantil solicitante de la marca carecen de relevancia, a tenor de nuestra jurisprudencia en la que en relación con los supuestos de "homonimia parcial", en la inscripción como marca de los propios apellidos ya hemos dicho con anterioridad.