• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2838/2013
  • Fecha: 25/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incompatibilidad entre las marcas Sangre de Miura, con, por un lado, Anís Miura, Miura Crema de Guindas, Miura Cazalla y Miura. La Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio que se denuncia, puesto da respuesta a la cuestión esencial planteada, que se ciñe a la compatibilidad entre la marca aspirante y las oponentes. La sentencia impugnada realiza una ponderación razonable de los signos en liza. Se considera que la incompatibilidad entre los signos que la Sala ha considerado acreditada a través de los elementos obrantes en autos no pueda tacharse de irrazonable o arbitraria, o se haya realizado a través de criterios valorativos erróneos, máxime cuando en los fundamentos jurídicos de la sentencia se ha puesto de manifiesto la identidad de uno de los elementos denominativos que presenta relevancia en el conjunto global del signo, la expresión "MIURA" que se incluye en el signo y determina la existencia de riesgo de confusión en el mercado con otras marcas anteriores que contienen ese mismo vocablo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 2830/2011
  • Fecha: 22/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien la Ley 32/2003 no arroja luz sobre su aplicación transitoria para el año 2003, ello no excluye que, si en el curso de aquel ejercicio se han sucedido dos regímenes jurídicos diferenciados (el que gira sobre la noción de "carga injustificada" desde noviembre de 2003 y el que lo hacía sobre la noción de "desventaja competitiva" hasta ese mes) que puedan aplicarse de modo sucesivo las normas vigentes para cada uno de aquellos períodos temporales, como en definitiva viene a hacer el tribunal sentenciador al acoger la tesis subsidiaria que la propia "Telefónica de España, S.A.U." había propuesto en su demanda. Ello no implica ni una aplicación retroactiva ni vulnera la propia Ley 32/2003 que no arrojaba luz sobre dicho problema intertemporal. No se ha producido infracción de garantías procesales pues la prueba pericial propuesta se hizo fuera de plazo, sin que tampoco se haya alegado sobre la relevancia del citado medio probatorio. Resulta manifiesto, por otro lado, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ninguna consideración expuso sobre el período de enero a noviembre de 2003 en relación con la existencia de desventaja competitiva para "Telefónica de España, S.A.U.". Simplemente se limitó a suscribir la inaplicabilidad de la Ley 32/2003 a los diez primeros meses de 2003, sin que analizara o resolviera si, sentada dicha premisa, el coste neto de la prestación del servicio universal había supuesto una desventaja competitiva de enero a noviembre de 2003.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2807/2011
  • Fecha: 08/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación al acoger el motivo cuarto, y estima en parte el recurso contencioso-administrativo en el limitado sentido de anular la segunda sanción impuesta a los recurrentes. Una vez que se decide la colegiación de una persona, va de suyo que se le habilite para emplear los distintivos de la profesión colegiada y se le abra la puerta a la realización de los actos profesionales propios de dicha actividad. En este caso, sin embargo, el Consejo General impone dos sanciones por, primero, colegiar a unas personas sin competencia para ello. Y segundo, por propiciar el uso por los así colegiados de la denominación profesional de agente de la propiedad inmobiliaria y de sus logotipos corporativos. Tal forma de razonar del Consejo General no es correcta dada la evidente relación de consunción existente entre esas dos conductas. El desvalor de la incorrecta colegiación de aquellas personas incluye el desvalor de los actos posteriores de apertura a los mismos de las actuación profesionales propias de la profesión, o lo que es lo mismo, el reproche propio de la primera infracción cometida incluye el reproche de la segunda. Por eso, no es correcto sancionar ambas conductas como separadas e independientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 4180/2012
  • Fecha: 30/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso ya que el tribunal de instancia deja, infundadamente, de responder a la alegación respecto de la notoriedad de las marcas oponentes, lo que vicia su fallo haciéndolo incurrir en el defecto justamente censurado por quien ahora recurre. Por lo demás, al enumerar los productos protegidos por las marcas aspirantes "bimba & lola" no llega a incluir las gafas, siendo este precisamente el elemento que -según la recurrente- podía inducir a mayor confusión desde el punto de vista aplicativo, por coincidir con los objetos de moda y accesorios identificados, siempre a su juicio, con el signo distintivo prioritario y notorio Bimba. Se desestima el contencioso, pues la notoriedad en el específico sector de la moda no se puede reconocer, pues, a las dos marcas, nacional y comunitaria, tal como fueron registradas -para proteger un nombre artístico y los servicios antes reseñados- con la denominación "Bimba", premisa a partir de la cual decae el resto del planteamiento de la demanda respecto del artículo 8 de la Ley 17/2001. La admisión de las marcas "bimba & lola" -continuación de otras inscritas con esta misma denominación, como inmediatamente expondremos- ni implica ni puede implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo de la notoriedad de signos anteriores "Bimba" que, en cuanto tales, carecen de tal carácter.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1864/2012
  • Fecha: 25/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad industrial. Acción declarativa de los derechos de exclusiva, de cesación y de indemnización de daños y perjuicios por la comercialización de grifos monomando con infracción de los derechos reconocidos al titular del modelo industrial registrado. Congruencia, no impone que las cuestiones se aborden en el mismo orden. El recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita revisar la valoración conjunta de la prueba. Casación, falta de legitimación del distribuidor para ejercitar las acciones por infracción del diseño industrial registrado. Además de que el recurso adolece de falta de precisión respecto a si existe o no una licencia concedida por la matriz a la filial, aunque sea de forma verbal, la relación de matriz-filial de ambas sociedades, y el carácter de distribuidora de la filial, no convierten a esta en licenciataria del modelo, ni en una "titular indirecta" del modelo industrial registrado, ni constituyen una "indirecta propiedad compartida" sobre el mismo. Originalidad: aportación de rasgos que individualizan y definen el modelo; equiparación al carácter singular que exige la Directiva 1998/71. El juicio comparativo en el diseño industrial, materia susceptible de revisión en casación. Correlación entre el grado de singularidad del diseño protegido y el grado de diferenciación del competidor. Libertad del autor y tendencias del mercado. Decisión sobre el recurso: carencia de efecto útil del motivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2019/2012
  • Fecha: 17/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la decisión de la sala de apelación que consideró que la utilización de las marcas en varias facturas emitidas por su titular en orden distinto al registrado y ausentes de los gráficos, que son predominantes, no pueden reputarse uso de variaciones de forma de las marcas a los efectos de evitar su caducidad, porque las variaciones del uso de la marca no deben desvirtuar el carácter distintivo de la marca y deben mantener la continuidad de la conocida como "comercial impression", lo que no sucede en este caso. La valoración de la Sala es correcta y, por tanto, ha de entenderse que las marcas están caducadas. Se desestima el recurso de casación así como el extraordinario por infracción procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1950/2012
  • Fecha: 11/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de marca española. Caducidad de la marca por vulgarizacion: imposibilidad de registrar como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. Para que concurra la caducidad de la marca por vulgarizacion es necesario que el signo se hubiese convertido en el comercio en la designación usual del tipo al que pertenece el producto o servicio para el que fue registrado, que ello haya sido como consecuencia de la propia conducta, activa o pasiva, del titular. No concurre en el presente caso el elemento subjetivo ya que consta acreditado que el actor desde un inicio requirió a la demandada para que dejará de usar la marca litigiosa. Evitó que concurriera la causa de caducidad. El recurso de casación no abre una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia. Cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración por el Tribunal que la dictó de los medios de prueba practicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 2056/2013
  • Fecha: 10/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y retrotrae las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Se acoge la infracción de incongruencia omisiva denunciada, pues Sala de instancia debía haber considerado en su Sentencia la cuestión planteada por la parte, porque hacía referencia a un procedimiento de nulidad de la marca prioritaria que efectivamente resultaba un factor esencial en relación con la ratio decidendi empleada por la Sala de instancia (la sentencia rechaza la inscripción de la marca precisamente porque existía esa marca prioritaria en la misma clase, respecto a la que habría riesgo de confusión). En tal caso y habiendo alegado tal circunstancia la mercantil recurrente, la Sala de instancia estaba obligada a dar respuesta a dicha alegación -tal como podría esperarse tras la providencia de 25 de mayo de 2.011-, lo cual le hubiera obligado a comprobar qué había ocurrido con dicho procedimiento de nulidad y le hubiera puesto en conocimiento de que dicha marca opuesta había sido declarada inválida. Así pues, la indebida falta de respuesta a una alegación relevante planteada por la parte recurrente ha dado pie a un error jurídico manifiesto como lo es el dar validez a la oposición de una marca declarada ya nula y sin ningún efecto obstaculizador en el momento de dictar sentencia (artículo 55.2 del Reglamento comunitario 207/2009).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2198/2012
  • Fecha: 02/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aprecia una incompatibilidad, examinados desde una visión de conjunto, entre los signos Viajes Zaratours Vacaciones y Ocio y Zara. El elemento dominante en la composición del nombre comercial aspirante, que capta la atención del público de forma preferente, es el término "ZARA", lo que origina riesgo de asociación con las marca anteriores obstaculizadoras de las que es titular la mercantil Inustrias de Diseño Textil, S.A. (Inditex, S.A.). Advierte el Tribunal Supremo la existencia de semejanzas denominativas y aplicativas entre los signos en pugna, y el intento de aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca ZARA. Se ha utilizado en la composición la mención ZARA en el nombre comercial aspirante, que es el que atrae la atención del gran público, generando riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial de los servicios ofrecidos, y, por ende, riesgo de asociación. Se subraya asimismo que las marcas renombradas, que son aquellas en que el grado de reconocimiento por el público relevante se extiende no sólo al sector al que pertenecen los productos o servicios, sino a la práctica totalidad del tráfico mercantil, gozan en nuestro ordenamiento de una protección específica de carácter reforzado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 4389/2012
  • Fecha: 29/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incompatibilidad entre las marcas Respimax y Respimat. En primer lugar se aprecia que la Sala de instancia incurre en una doble incongruencia dado que lleva a cabo el análisis de compatibilidad entre Respimax y Epilmax, que no había sido solicitada, en tanto que deja imprejuzgada la cuestión acerca de su compatiblidad con Respimat. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, el Tribunal Supremo se aprecia que la marca admitida a registro Respimax tiene una obvia similitud fonética y denominativa con la marca ya inscrita Respimat al diferenciarse con una sola letra al final de la expresión y existiendo, por lo demás, una plena identidad en cuanto a los productos a los que se refieren ambos signos, productos farmacéuticos de la clase 5, destinada a la mejora de la actividad respiratoria. Es cierto que para desvirtuar la identidad plena de ambos términos el solicitante de la nueva marca ha añadido una "X" en sustitución de la "T" al final de la expresión. Tal adición, sin embargo, es muy poco relevante y no presenta capacidad suficiente para diferenciar los productos pues el término común en ambos signos y realmente identificativo es, pues, RESPIMA, y en el que coinciden totalmente los confrontados, sin que el añadido final aporte una distinción que pueda considerarse esencial o significativa, existiendo además una total identidad aplicativa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.