Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues no existen las faltas denunciadas de congruencia y motivación. El segundo, pues es doctrina reiterada de esta Sala, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. El tercero, pues la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en el juicio de comparación de las marcas confrontadas -la marca aspirante número 2.879.637 «Pórtico da Ría» (denominativa), que distingue productos en la clase 33 -bebidas alcohólicas con excepción de cervezas-, y la marca oponente número 609.982 «Pórtico», que ampara productos en la clase 33 -vinos, arguardientes y licores-, al apreciar la existencia de semejanza denominativa e identidad aplicativa, que genera riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los productos reivindicados, y que, en consecuencia, excluye que puedan convivir pacíficamente en el mercado.
Resumen: En el último de los motivos interpuestos se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, afirmando que la impugnada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, en cuanto elude pronunciarse sobre la falta de uso del nombre comercial GLOBO TELEVISIÓN, ni motiva sobre la fragmentación del signo "GLOBB TV PROFESSIONAL TELEVISIÓN. Las consideraciones del Tribunal de instancia se ciñen al riesgo de confusión de las marcas en liza como se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia. En dicho fundamento jurídico se hace el contraste de las marcas aspirante y oponentes y se aprecia el riesgo de confusión respecto a una de las marcas prioritarias titularidad de la recurrente, "GLOBO TELEVISION" obviando, no obstante, contestar una alegación sustancial que fue oportunamente planteada en la contestación a la demanda, que se refiere al falta de uso de las marcas obstaculizadoras. La Sala omite cualquier razonamiento -y con ello incide en el vicio procesal denunciado- sobre la falta de uso comercial de la marca y no se pronuncia, ni de forma implícita, sobre dicha cuestión aducida en relación a las marcas oponente.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo determinados supuestos, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. No es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión "OLIMP" de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios. Por lo demás, ni el artículo 8.1 de la ley de Marcas ni el artículo 49 de la Ley de Deporte alteran la anterior conclusión que se sustenta en un juicio de confundibilidad razonable y acorde con las pautas jurisprudenciales que no afecta en la explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los anillos entrelazados, ni las denominaciones "Juegos Olímpicos" o "Comité Olímpico Español" a los que se refiere el precepto de la Ley de Deporte invocado al no apreciar la semejanza ni la confusión a la que se refiere dichos preceptos legales, dada la inexistencia del presupuesto para que pueda apreciarse el riego de asociación o aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
Resumen: La Sala estima la casación, desestimando el contencioso. La Sala de instancia al enjuiciar la corrección de la marca debatida, realizó un juicio comparativo erróneo, pues en vez de ceñirse al contraste entre la marca denominativa impugnada número 2.846.898 "Kilómetro Cero Deputación de Lugo", y la oponente "Lalín Quilómetro Cero de Galicia" hizo referencia y tomo en consideración, una marca distinta concedida previamente a la Diputación de Lugo, con el número M-2846900, con elementos gráficos que era ajena al litigio, por no haberse impugnado su concesión, incurriendo, pues, la Sentencia que razona atendiendo a una distinta marca y anula los elementos gráficos en una clara incongruencia. La fundamentación jurídica que toma en consideración una marca que no era la impugnada en el recurso contencioso y su comparación fue relevante para el éxito del recurso, pues el Tribunal de instancia insiste en la similitud gráfica de los signos enfrentados y su Sentencia estima el recurso contencioso y anula "los gráficos asociados a la marca" con la equívoca fundamentación
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso. La Sala de instancia considera que, pese a la coincidencia en cuanto al ámbito aplicativo, y aun reconociendo que la nueva marca resulta evocadora de las anteriores, entre aquélla y éstas existen elementos diferenciadores suficientes para enervar el riesgo de confusión. Señala a tal efecto la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) que "...el signo solicitado no lleva caballos al trote ni los jugadores montados, con lo que la impresión global no puede ser únicamente de jugadores de polo, y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación empresarial ni aprovechamiento de la reputación ajena, es claro, por tanto, que los conjuntos son suficientemente diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición". Sin embargo, los elementos diferenciadores que señala la sentencia no son bastantes para desvirtuar la consideración de que la marca gráfica solicitada consiste en una representación claramente evocadora de la imagen distintiva de las marcas oponentes, lo que unido al hecho de que éstas son marcas notorias, merecedoras por ello de la protección reforzada ( artículo 8 de la Ley de Marcas), y a que las marcas enfrentadas vienen todas ellas referidas a productos similares, llegamos a la conclusión que el registro de la marca solicitada vulnera lo dispuesto en los artículos 6.1.b/ y 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso. El recurso de casación interpuesto bajo la modalidad de unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. A tenor del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. En el supuesto de autos la sentencia que se pretende impugnar versa sobre la inscripción de una determinada marca, lo que supone que la cuantía litigiosa haya de considerarse indeterminada, a los efectos de cuantificar la pretensión ejercitada en la demanda. De hecho, en el auto de 14 de julio de 2010 la Sala de instancia declaró, entre otros pronunciamientos, que la cuantía del recurso era indeterminada, lo que aceptó sin reservas la parte actora quien, por lo demás, liquidó las tasas correspondientes a las impugnaciones de cuantía indeterminada. Siendo ello así, el régimen de impugnación ante el Tribunal Supremo de las sentencias dictadas en pleitos de cuantía indeterminada es el correspondiente al recurso de casación "ordinario", lo que excluye la modalidad casacional elegida por el recurrente.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Sucede que la jurisprudencia que interpreta y aplica los artículos 3 y 5 del Reglamento CE 469/2009 es menos rígida de lo que se pretende en el motivo de casación, y, más bien al contrario, ha sido matizada en sentencias del propio Tribunal de Justicia que luego han encontrado reflejo en los más recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo. El artículo 3, letra a), del Reglamento nº 469/2009 debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un principio activo está «protegido por una patente de base en vigor» en el sentido de esta disposición, no es necesario que el principio activo esté mencionado en las reivindicaciones de esta patente a través de una fórmula estructural. Cuando este principio activo esté cubierto por una fórmula funcional que figure en las reivindicaciones de una patente concedida por la OEP, este artículo 3, letra a), no se opone, en principio, a la concesión de un CCP para este principio activo, siempre que, no obstante, sobre la base de tales reivindicaciones, interpretadas en particular de acuerdo con la descripción de la invención, según lo prescrito en el artículo 69 del Convenio sobre la Patente Europea y en el Protocolo interpretativo de éste, se pueda concluir que estas reivindicaciones se referían de manera específica al principio activo de que se trate.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues no cabe formular el reproche que pretende la recurrente si todos los elementos que integran el distintivo se examinan de manera conjunta. El segundo, pues además de que la recurrente pretende prescindir de la relevancia diferenciadora que posee el elemento gráfico (representación de la cabeza de una vaca), y de que la Sala de instancia señala la palabra SUMMUN como elemento más distintivo de la marca, la sentencia recurrida también destaca la necesidad de hacer un examen global de los signos enfrentados, siendo este examen de conjunto el que lleva a afirmar que entre ellos existe suficiente disparidad como para que puedan coexistir aun en el mismo sector del mercado. El tercero, pues no existe riesgo de confusión o de que la marca solicitada pueda inducir a error al consumidor; además la recurrente no explica por qué razón habríamos de considerar que el registro de la marca SUMMUM CARNES ROJAS DE GALICIA GALCARNES S.L. interfiere con las denominaciones geográficas que incorporan las palabras Gallega, Gallego y Galicia y, más en concreto, que la marca que examinamos albergue el intento de aprovecharse de la reputación de las indicaciones geográficas protegidas que se citan ("Castaña de Galicia" y "Grelos de Galicia"). El cuarto pues no existe la falta de motivación denunciada.
Resumen: La Sala estima la casacíón y el contencioso. Se acoge el primer motivo casacional, pues no resulta explicable que si el único argumento de la demanda, y en él no se suscitaba propiamente controversia sobre la comparación entre las marcas, la Sala de instancia ignore del todo aquél y se extienda en consideraciones sobre la semejanza de los signos distintivos. Tanto más cuanto que en el proceso de instancia no había habido oposición, ni de la Administración autora del acto ni del titular de la marca prioritaria. El Abogado del Estado al contestar a la demanda manifestó que no se oponía a las pretensiones de ésta "al haber desaparecido la oposición planteada en la vía administrativa sobre la base de una prohibición relativa sin que exista ni se haya planteado la eventual concurrencia de una prohibición absoluta".
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso. El artículo 149.3 de la Ley de Patentes establece que el escrito de oposición deberá ir acompañado de los correspondientes documentos probatorios; y esta determinación se reitera luego en el artículo 45.2 del Reglamento. Ahora bien, si en el caso que nos ocupa el escrito no contenía alegaciones justificativas -sólo la manifestación de que se formulaba oposición al registro "por carecer de novedad y nivel inventivo"- y tampoco venía acompañado de documento alguno, tales carencias no determinaban que el escrito fuese inadmitido de plano, ni permitían que de manera automática se tuviese por no formulada la oposición. Por tanto, dado que el escrito no se presentó fuera de plazo -único supuesto en el que no cabe subsanación-, la Administración debió otorgar a Porcelanosa, S.A. la posibilidad de subsanar. Además, puesto que el escrito presentado sí expresaba, aunque de manera lacónica, los motivos de oposición ("por carecer de novedad y nivel inventivo") no nos encontramos ante un caso de inadmisión de los contemplados en el artículo 45.3, en los que el plazo de subsanación sería de diez días, sino en el supuesto general de que el escrito presente cualquier deficiencia o irregularidad, por lo que debió otorgarse a la entidad oponente el plazo de un mes para la subsanación con la expresa indicación de que en otro caso se le tendría por desistida de la oposición.