Resumen: Marcas. Riesgo de confusión. Prescripción extintiva de la acción de violación en caso de infracción continuada. Si no hay norma que lo excluya, se entiende que al subsistir o renovarse la situación antijurídica a que responde el ejercicio de la acción, sucede lo propio con la posibilidad del ejercicio de la acción y con el inicio del plazo de ejercicio y con el inicio del cómputo del plazo de prescripción renovado, en tanto perdure la infracción continuada o su repetición.
Resumen: Falta de critica suficiente a la sentencia. Es desde luego legítimo que la recurrente, en el ejercicio de su derecho a la defensa, discrepe y ofrezca la versión que considera acertada, pero ello resulta insuficiente a los efectos de lograr la revocación de la sentencia. No alcanzamos a descubrir en qué medida la Sala de instancia ha vulnerado precepto material alguno, simplemente se ha limitado a interpretar y calificar un contrato, en uso de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico a los Tribunales como órgano llamado a pacificar las controversias entre las partes, utilizando los medios que el constituyente y legislador ponen a su disposición, entre los que se cuenta la interpretación y calificación última de los negocios jurídicos.
Resumen: Vulneración de derechos de exclusiva por la utilización en el mercado de signo distintivo (encimeras) con riesgo de confusión e invasión de los derechos citados. Para apreciar el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, han de tenerse en cuenta todos los factores del supuesto concreto atendiendo a la impresión de conjunto producida por las marcas en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, lo que no impide, tratándose de marcas compuestas o mixtas (supuesto planteado en la sentencia), que exista en ellas un elemento dominante en el que recaiga la mayor fuerza identificadora. No Sala dice que no procede revisar la decisión de apelación porque se apreció el riesgo de confusión de forma razonable. Improcedente planteamiento de cuestiones nuevas, además vinculadas a una base fáctica no probada.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. La sala de instancia interpreta de modo jurídicamente correcto el artículo 7 de la Ley 20/2003 cuando, para decidir si los dos diseños objeto de litigio poseían carácter singular, se refiere al factor que aquella norma exige, esto es, atiende a la "impresión general" que ambos producen "en el usuario informado". A partir de esta premisa afirma que la impresión general producida en dicho usuario por los diseños (o marcas) anteriores en el tiempo, invocados por los oponentes, difiere de la "impresión general" causada por los diseños que aspiran a su registro. La noción de "usuario informado" que adopta la sentencia objeto de recurso se atiene a la interpretación jurisprudencial. Bien puede entenderse, con ella, que los "encargados de la tienda de artículos de regalo" (que venden las figuritas decorativas de cuyo diseño se trata) son "usuarios" cualificados por su "experiencia en el sector y sus conocimientos sobre este tipo de figuritas, así como de su procedencia". Como acertadamente subraya aquella Sala, los conocimientos especializados de dichas personas les permiten distinguir, más allá de lo que haría un consumidor medio, la diferente "impresión general" que provocan unos diseños u otros. Conclusión que, por lo demás, queda reforzada por la que el mismo tribunal añade, esto es, que incluso un consumidor medio podría distinguirlos por si mismo.
Resumen: Marca notoria no registrada: aunque se reconoce el carácter notorio de las marcas de la demandante, carece de esta condición el color azul zafiro, determinado bajo la referencia pantone 306-C, que constituye un elemento de aquellas marcas, no porque no pudiera haber llegado a adquirir el carácter distintivo por el uso, sino porque de hecho no lo ha adquirido con la notoriedad que se pretende. El requisito determinante de la notoriedad de la marca es su difusión entre el público interesado por los productos y servicios amparados por dicha marca y por los sectores interesados. Riesgo de confusión: consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Especial protección de la marca notoria. Compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal: complementariedad relativa. Análisis de las cuatro conductas desleales denunciadas en relación con el empleo por la demandada del color azul en la botella con que comercializa su ginebra, similar al color de la botella Bombay Sapphire: actos de confusión, actos de imitación, actos de explotación de la reputación ajena y actos de obstaculización.
Resumen: Derecho de marcas. Riesgo de confusión. Marcas mixtas. Recurso de casación. La función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. El juicio de valor sobre el riesgo de confusión si es revisable en casación: no hay error que merezca ser corregido en el juicio de valor efectuado. Recurso extraordinario por infracción procesal. Omisión de pronunciamiento y su subsanación. Inexistencia de error patente. La alegación de inmotivada desestimación de su recurso de apelación en el punto relativo a la pretensión de condena a indemnizar los daños causados con la infracción marcaria, constituye realmente una omisión de pronunciamiento con sustantividad bastante y, como tal, susceptible de subsanación mediante el oportuno complemento, en los términos que establece el artículo 215.2 LEC. Ese defecto de exhaustividad que se advierte en la sentencia de apelación no justifica la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la norma del artículo 469.2 LEC imponía a la ahora recurrente haber intentado, en la instancia en que se produjo, la subsanación de la omisión que ahora denuncia, del que no hizo uso. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial parte de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
Resumen: Señala el Tribunal Supremo que la Oficina Española de Patentes y Marcas ha de examinar la documentación aportada no solamente desde una perspectiva formal, sino que también ha de calificar la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse, esto es, en el caso de autos, del contrato de cesión litigioso. Todo ello no deja lugar a dudas de que la Oficina, para proceder a la inscripción, debe asegurarse que los actos inscritos responden a la realidad material de los hechos -sin perjuicio de una eventual revisión jurisdiccional de su decisión-. Así pues, resulta correcto que, tal como ha ocurrido, el órgano administrativo competente pueda rechazar una inscripción por dudar de que la documentación aportada acredite la legalidad, validez o eficacia de los actos a inscribir. La controversia respecto a la titularidad y capacidad de disposición sobre la marca en cuestión debe dilucidarse en la jurisdicción civil antes de obtener una inscripción registral con efectos frente a terceros, la cual requiere una razonable certeza sobre la documentación en que se basa y que tiene efectos ante terceros.
Resumen: Demanda y demanda reconvencional solicitando declaración de infracción de marca y nulidad, respectivamente, de dos marcas y un rótulo comercial. La sentencia de apelación declaró que el demandante había registrado una marca con mala fe ya que el demandado había registrado la marca, que estaba contenida en la denominación registrada por el demandante, años antes, y este lo había hecho a sabiendas, para aprovechar la fama del restaurante registrado por el demandado. El recurrente entiende que la aplicación de la nueva Ley de Marcas, por mor de su disposición transitoria segunda, de forma retroactiva a marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, se refiere a los efectos de las marcas válidamente registradas bajo la vigencia de la Ley anterior, pero no sobre las causas de nulidad de los correspondientes registros, que sólo son las establecidas en la Ley vigente cuando los mismos se practicaron. La Sala excluye de tal consideración una de las marcas registradas, puesto que lo fue con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley. Pero, en relación con las otras dos, se estima el recurso y con ello se desestima en parte la acción reconvencional, considerando que, respecto del rótulo, su impugnación se debería haber efectuado conforme a la Ley de Competencia Desleal, estimando la nulidad de una de las marcas y no la de la otra. VOTO PARTICULAR. Debe revocarse la nulidad por mala fe del registro de la segunda marca.
Resumen: La Sala estima la casación y desestima el contencioso-administrativo. Se acoge el segundo motivo casacional al constatarse la falta de congruencia denunciada, pues la sentencia recurrida en ningún momento aborda la alegación desarrollada en la instancia sobre el diferente criterio mantenido por la entonces recurrente ante la OAMI, con ocasión de la inscripción de la marca comunitaria interesada por Duarte y Beltrán S.A, que determinó la declaración de inadmisión de la marca instada por su incompatibilidad con la marca de "Mirato SPA", esto es, apreció la incompatibilidad de ambas marcas "Intesa" e "Intea". La sentencia de instancia obvia todo razonamiento al respecto, limitándose a afirmar la existencia de diferencias suficientes entre las marcas enfrentadas con una escueta justificación en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de las razones por las que considera la distintividad entre las marcas enfrentadas. Se desestima el recurso contencioso administrativo, pues ambas marcas, contempladas cada una de manera global y comparadas entre si presentan riesgo de confusión o de asociación comercial por su coexistencia en el mercado.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero y el tercero, pues no existe la falta de congruencia denunciada. El segundo, pues no concurre la falta de motivación denunciada. El cuarto, pues la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en el juicio de comparación de las marcas confrontadas. El quinto, pues la Sala de instancia no ha vulnerado la disposición legal que regula el alcance de la cesación de efectos jurídicos de las marcas caducadas, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, en que no consta que se haya declarado por sentencia firma la caducidad de las marcas obstaculizadoras, al sólo acreditarse la presentación de una demanda ante los juzgados de lo mercantil, era procedente, a los efectos de resolver si cabía conceder la inscripción de la marca aspirante número 2.684.481 «Grupo Sada» (mixta), valorar la eficacia obstativa de las marcas opuestas.