• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2660/2013
  • Fecha: 01/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Para ver si la infracción denunciada (letra b) del aptdo.2 del art. 118 quaterdecies, del Rgto. CE 1234/2007) pudiera justificar la nulidad al amparo del art.5.a.f) LM, acude a la interpretación sistemática de la norma citada como infringida del referido Rgto.CE, que ha ceñido la prohibición de registro y nulidad del registro de marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el art. 118 quaterdecies, aptad.2, a que dicha marca se aplique a los vinos y bebidas del correspondiente anexo, entre las que no se encuentra las bebidas para los que está registrada la marca "champim". Por tanto, no tiene sentido ampliar la prohibición absoluta a todos los casos en que se conculque la protección del art. 118 quaterdecies, aptdo 2, subsumiendo su eventual infracción en el tipo previsto en el art. 5.1.f) LM (signos contrarios a la Ley), que no abarca cualquier infracción legal. Asimismo, entiende que el producto al cual se aplica el signo Champin y sus destinatarios difiere tanto respecto de los productos amparados por la denominación «Champagne», que la semejanza fonética de los signos no provoca la evocación a la que hace referencia la doctrina del TJUE, caso Formaggio Gorgonzola. La marca demandada no induce pensar a los consumidores que la bebida denominada champin ha sido elaborado a partir de champagne. Por último, la Sala descarta la existencia de actos de aprovechamiento de la reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 264/2014
  • Fecha: 26/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incongruencia omisiva (cuestión nueva en apelación). Denuncia en el recurso por infracción procesal de la valoración errónea de la prueba. Concepto de arbitrariedad, en el caso, inexistencia. Confusión entre revisión de la valoración de la prueba y revisión de la valoración jurídica. Licitud del uso de una marca registrada como palabra clave en un motor de búsqueda de internet. Descripción del funcionamiento del sistema de publicidad en internet por referenciación (identidad de las palabras clave con marcas registradas, incluso notorias o renombradas). Doctrina del TJUE. Como regla, el uso de marcas ajenas como palabra clave en internet es infracción de la marca del legítimo titular, si bien, dado el carácter no absoluto del derecho de exclusiva, solo será infracción de marca cuando el uso de la marca ajena se haga a título de marca para identificar un determinado producto o servicio. Requisitos para utilizar marcas registradas como palabras clave (ausencia de perjuicio y riesgo de confusión). El interés casacional no puede basarse en la cita de sentencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Criterio de la visión o impresión conjunta: inaplicación. En el caso, inexistencia de riesgo de confusión. Distintividad de las marcas de la demandante (marcas mixtas y no meramente denominativas). Supuesto de la cuestión. Aportación en casación de documento (sentencia cuya firmeza no costa) irrelevante. Inexistencia de criterios opuestos entre Audiencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 929/2014
  • Fecha: 25/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción por infracción del derecho de marca de una fregona. Marca figurativa consistente en la representación bidimensional de la forma del producto en color. Tanto los signos figurativos como los tridimensionales deben superar el examen de las prohibiciones absolutas que establece la normativa de registro para ser inscritos como marcas. Estas prohibiciones son aplicables únicamente a los signos, tanto tridimensionales como figurativos, que consisten en la forma del producto y constituyen requisitos específicos que estos signos deben reunir para lograr su registro como marcas. Estas prohibiciones están destinadas a evitar que pueda registrarse como marca signos que no son aptos para identificar el origen empresarial de los productos. Las marcas registradas no otorgan la exclusiva sobre el producto consistente en un mocho de fregona de color morado con cordones de microfibra. El titular de la marca solo puede invocar el ius prohibendi cuando un tercero no autorizado utilice en el tráfico económico y a título de marca un signo idéntico o confundible con la marca registrada para indicar el origen empresarial de los de los productos y distinguirlos de los de otra procedencia. Inexistencia de similitud entre signos que posibilite el riesgo de confusión. Criterios de apreciación de la notoriedad de la marca. Concepto de usuario informado: usuario que presenta un especial cuidado debido a su experiencia personal o su amplio conocimiento del sector.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2403/2013
  • Fecha: 25/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delimitación del ámbito de protección de la marca figurativa que consiste en una imagen bidimensional, en color, de la forma del producto (fregona): en la inscripción de la marca no solo no consta su carácter tridimensional, sino que se indica que se trata de un signo gráfico, en la marca española, o figurativo, en la marca comunitaria. Tanto los signos figurativos como los tridimensionales deben superar el examen de las prohibiciones absolutas que establece la normativa de registro. El criterio de las prohibiciones no solo sirve para enjuiciar la nulidad de las marcas, sino también para delimitar el ámbito de protección. Entre ellas figuran reglas aplicables únicamente a los signos, tanto tridimensionales como figurativos, que consisten en la forma del producto y que están destinadas a evitar que puedan registrarse como marca signos que no son aptos para identificar el origen empresarial de los productos: forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. Elementos de comparación en la apreciación del riesgo de confusión: ha de realizarse entre los signos que sean aptos para indicar el origen del producto, no entre los productos en sí mismos considerados. Impresión de conjunto que no excluye el estudio comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos. Registro del color como marca, no es aplicable al caso enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3434/2014
  • Fecha: 23/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia de instancia congruente. Sea cual sea la calificación que se pueda dar al nuevo gráfico (si se trata o no de una actualización del gráfico de una marca anterior), la valoración de la nueva marca ha de hacerse con plenitud, esto es, ha de apreciarse si en su conjunto gráfico denominativo ofrece o no riesgo de confusión o asociación mercantil con las opuestas prioritarias. La continuidad registral no puede hacer que se prescinda de la comparación de la marca aspirante con las concretas marcas opuestas que gozan de prioridad. La apreciación del conjunto gráfico denominativo de la marca pretendida muestra un claro intento de aproximación al de la marca prioritaria, lo que lleva a un parecido entre ambas mucho más acentuado que las marcas que venían conviviendo, propiciando con ello un riesgo de confusión que debe llevar a la denegación de la marca. El elemento dominante en la marca aspirante es idéntico al de las opuestas ("La Española", que evoca una ola bandera ondeante), siendo los términos añadidos "Gran Sabor 0,4" poco distintivos, especialmente teniendo en cuenta su menor tamaño y su posición secundaria en el conjunto. La combinación de colores de la marca aspirante revela también un intento de aproximación a la marca opuesta debido al color rojo de las letras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2716/2013
  • Fecha: 19/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Carácter distintivo de marca mixta denominativa y gráfica. La distintividad de la marca es su función esencial, permite su identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. No basta con que la marca identifique al producto, sino que es preciso, además, que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. El carácter distintivo del signo debe apreciarse en relación con los productos o servicios concretos para los que fue solicitado el registro y en relación con la forma en que lo percibe el público relevante. La capacidad distintiva de un signo no depende de su originalidad o de su aspecto inhabitual o llamativo. La mera circunstancia de que cada uno de sus elementos, aisladamente, carezca de carácter distintivo, no excluye que la combinación que forman pueda poseer un carácter distintivo. Las marcas litigiosas son mixtas y se componen de la denominación y de un elemento figurativo con carácter distintivo. Indemnización por conducta infractora. Regalía hipotética: responde a la necesidad de que no quede sin protección el perjudicado por la infracción de la marca por la dificultad de probar los beneficios obtenidos por el infractor, se trata de un perjuicio necesariamente derivado de la infracción. Este criterio debe determinar el porcentaje a aplicar para el cálculo de la regalía hipotética, opción indemnizatoria que no puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de los perjuicios reales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2268/2015
  • Fecha: 16/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Congruencia y motivación de la sentencia de instancia, las marcas que pueden ser esgrimidas y puestas de manifiesto en la vía jurisdiccional han de corresponder con las que se opusieron anteriormente en la vía administrativa, no siendo lícito introducir en sede judicial marcas no opuestas ni valoradas por la Administración en el expediente administrativo previo, dándose respuesta clara y argumentada del Tribunal de instancia tanto sobre la pretendida concurrencia de la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas, como sobre la también pretendida repercusión en el caso de la notoriedad de las marcas oponentes. Marcas notorias: debe evitarse el riesgo de asociación, que constituye un caso específico del riesgo de confusión, que concurre en el presente caso, ya que los consumidores fácilmente tenderían a considerar que los servicios de apuestas presentados con los términos "Quinielista.es" forman parte de la familia de marcas "Quiniela", por lo que el Tribunal casa la sentencia de instancia al existir una semejanza denominativa, derivada de la preponderancia del término "QUINIEL" en uno (el aspirante "Quinielista.es") y otros ("1X2 Quiniela") signos confrontados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3292/2014
  • Fecha: 09/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA contra la sentencia que, al estimar el recurso formulado por ACEITES DEL SUR-COOSUR SA, reconoció el derecho de esta a inscribir la marca nacional LA ESPAÑOLA (mixta) para aceites y grasas comestibles, habiendo considerado la marca solicitada como una continuidad registral de anteriores marcas de la solicitante, y ello a pesar de apreciar identidad denominativa y conceptual con distintas marcas oponentes "LA ESPAÑOLA" titularidad de LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA e íntima relación de los ámbitos aplicativos de la aceituna y el aceite, por advertir diferencias gráficas entre los signos en pugna. Así, rechaza el Alto Tribunal sendos motivos formulados al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, al no advertir irregularidad procesal causante de indefensión a LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA en la decisión de la Sala de admitir la prueba pericial propuesta por la demandante tras la demanda, pero antes de que el procedimiento se recibiera a prueba, así como de denegar la prueba testifical propuesta por la ahora recurrente en casación; no apreciando tampoco la incongruencia interna y externa de la sentencia denunciadas. Asimismo, rechaza la infracción del art. 6 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable, compartiendo el razonamiento de la Sala a quo sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas, por la relevancia de la disimilitud gráfica advertida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2495/2013
  • Fecha: 04/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cosa juzgada material: exige comprobar la semejanza real entre la sentencia dictada en el anterior proceso y las pretensiones ejercitadas en el posterior. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiera podido deducir pero no con efectos absolutos, como sucede cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. En el caso, inexistencia por falta de identidad objetiva (la estandarización de la "botella desnuda" fue solo un argumento de refuerzo). Inexistencia de error o arbitrariedad en la valoración de la prueba (valoraciones jurídicas ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal). Inexistencia de vulgarización del signo, el consumidor medio percibe el envase, desde un primer momento, más allá de su función de continente, como indicación del origen comercial del producto. No cabe excluir la posibilidad de que un envase asimilado a la forma de un producto resulte por sí mismo apto para describir algunas características del producto, su calidad y su origen empresarial. Es posible registrar signos que no sirven para distinguir pero que, de hecho, distinguen (botella desnuda). Distintividad suficiente para identificar el licor de naranja comercializado bajo la marca de la demandante acreditada por los estudios de mercado. Caducidad de la marca, utilización de botella distinta a la protegida por la marca. Inexistencia. Posibilidad de uso de una marca a través del uso de otra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2221/2013
  • Fecha: 30/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incongruencia: las sentencias absolutorias no son incongruentes salvo que se haya producido una alteración de la causa de pedir o la estimación de una excepción no opuesta por las partes ni aplicable de oficio. En el caso, no hay incongruencia cuando la sentencia recurrida aprecia que no ha existido infracción marcaría porque la utilización del signo distintivo por parte de la demandada, en el título de la película que comercializa, no lo es a título de marca, ya que no altera el objeto litigioso tal como se configuró en la demanda. Deber de motivación de la sentencia: la interpretación errónea de la norma sustantiva aplicable no puede ser alegada como defectos de motivación y debe plantearse en el recurso de casación. Alcance del ius prohibendi que el registro de la marca denominativa comunitaria confiere al titular en relación al uso que la demandada ha hecho al emplearla como título de la película que comercializa en España. Marca comunitaria que no es notoria. La ilicitud exige una doble identidad: que el signo registrado y el título de la película sean idénticos y que exista identidad entre alguno de los productos para los que está registrada la marca y el producto al cual se ha aplicado este signo (una obra cinematográfica). En el caso, inexistencia concurre la primera pero no la segunda. Inexistencia de riesgo de confusión ya que el uso no es percibido por el consumidor como indicador de la procedencia empresarial del producto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.