• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 219/2014
  • Fecha: 19/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las partes recurrentes, al considerar que no existe una errónea valoración de la prueba, en lo que atañe a uno de los recursos y en cuanto al otro, al apreciar la falta de legitimación del recurrente para impugnar la cancelación de la denominación social al no ser la parte perjudicada. Asimismo desestima el recurso de casación de la mercantil recurrente, al considerar que no tiene legitimación para ejercitar la nulidad de la marca. Igualmente desestima el otro recurso de casación. Señala que la sentencia impugnada lo que declara nulo es el conjunto resultante de combinar en un mismo signo el elemento denominativo, calificado como descriptivo, y otro elemento gráfico, que no tiene el mismo carácter descriptivo, que per se no es genérico y que goza de distintividad propia y que, a su vez, al conjugarse con el denominativo, otorga distintividad al conjunto. Por tanto la sentencia no impide a la recurrente que pueda usar ,o incluso registrar, la denominación The British School of Marbella, si en vez de imitar indebidamente el elementos gráfico del signo mixto del demandante, y el resultado combinatorio con el elemento denominativo, se limita a utilizar dicha denominación o la combina con otros elementos gráficos diferentes y no protegidos por el registro del demandante. Finalmente considera que el juicio de confundibilidad que realiza la sentencia recurrida es correcto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 28/2014
  • Fecha: 09/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los motivos planteados en el recurso por infracción procesal, al considerar que la sentencia impugnada no incurre en los defectos denunciados. En el recurso de casación desestima los referidos a la acción reivindicatoria, porque aunque puede ser ejercitada por el titular de una marca distinta que es infringida por el registro fraudulento, no concurren en el caso los requisitos exigibles. Sobre la nulidad absoluta de la marca de los demandados, no aprecia intención de impedir que la actora siga usando sus marcas y comercializando sus servicios. Igualmente desestima el motivo referido al incremento del riesgo de confusión por proximidad geográfica. En cambio, estima el recurso de casación al apreciar semejanza entre los signos enfrentados, en cuanto al elementos denominativo DYA, así como entre los servicios y productos para los que los signos en conflicto fueron registrados. Concluye que la sentencia recurrida no ha enjuiciado correctamente el riesgo de confusión, al no respetar los criterios indicados sobre la valoración de la similitud de los signos confrontados, ni concluir que la impresión general sobre la similitud de los signos, aplicados a idénticos o semejantes productos o servicios, genera confusión en el consumidor. Las marcas de los demandados infringen el ius prohibendi de las marcas registradas de la actora y declara su nulidad relativa con la consiguiente indemnización. No aprecia conflicto entre los signos distintivos y el nombre del dominio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 68/2014
  • Fecha: 29/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Riesgo de confusión. Recurso de casación. Resulta irrelevante la circunstancia de que los servicios a los que se aplica la marca registrada se presten en una localidad de la península y los servicios a los que aplica la demandada los signos controvertidos se presten en Canarias. La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable. El juicio de confusión marcaria no tiene en cuenta el riesgo efectivo, en atención al lugar geográfico dónde se usa la marca y el signo controvertidos, o los canales de distribución de los productos. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, los elementos dominantes. La protección del registro de marca se extiende a todo el territorio nacional, y el ius prohibendi alcanza a dicho territorio, al margen de la extensión del uso que se haga de la marca, siempre y cuando se cumpla con la exigencia del art. 39 LM. No existe infracción de las pautas interpretativas por la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2774/2013
  • Fecha: 22/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones marcarias y de competencia desleal contra entidad que vende on line productos de perfumería de marcas de lujo. Estimación por la AP de las acciones marcarias, no de las de competencia desleal. Recurso extraordinario por infracción procesal: la sentencia es congruente. El tribunal, al dictar la sentencia en el proceso principal, no resulta vinculado por la decisión que adoptó sobre las medidas cautelares. Recurso de casación: Marcas. Agotamiento del derecho de marca y excepciones por afectar a la función condensadora del prestigio, está justificada la excepción al agotamiento de la marca cuando las circunstancias en que se comercializan los productos afectan negativamente a las funciones de dicha marca y, por tanto, la perjudican, aplicación de la doctrina sobre el carácter anticompetitivo de las cláusulas que imponen venta en espacio físico. Se casa la sentencia por la excesiva generalidad en la ausencia de criterios de comercialización como motivo legítimo para excepcionar el agotamiento de la marca. El menoscabo de la reputación constituye motivo legítimo que justifica la excepción al agotamiento de la marca. Las circunstancias del caso afectaban negativamente a la reputación de las marcas, concurriendo motivos legítimos para excepcionar el agotamiento por la utilización del término «outletbelleza», el entorno de la página web de localización alfabética, ausencia de productos, limitación de estocaje, falta de novedades y no admisión de devolución de productos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2660/2013
  • Fecha: 01/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Para ver si la infracción denunciada (letra b) del aptdo.2 del art. 118 quaterdecies, del Rgto. CE 1234/2007) pudiera justificar la nulidad al amparo del art.5.a.f) LM, acude a la interpretación sistemática de la norma citada como infringida del referido Rgto.CE, que ha ceñido la prohibición de registro y nulidad del registro de marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el art. 118 quaterdecies, aptad.2, a que dicha marca se aplique a los vinos y bebidas del correspondiente anexo, entre las que no se encuentra las bebidas para los que está registrada la marca "champim". Por tanto, no tiene sentido ampliar la prohibición absoluta a todos los casos en que se conculque la protección del art. 118 quaterdecies, aptdo 2, subsumiendo su eventual infracción en el tipo previsto en el art. 5.1.f) LM (signos contrarios a la Ley), que no abarca cualquier infracción legal. Asimismo, entiende que el producto al cual se aplica el signo Champin y sus destinatarios difiere tanto respecto de los productos amparados por la denominación «Champagne», que la semejanza fonética de los signos no provoca la evocación a la que hace referencia la doctrina del TJUE, caso Formaggio Gorgonzola. La marca demandada no induce pensar a los consumidores que la bebida denominada champin ha sido elaborado a partir de champagne. Por último, la Sala descarta la existencia de actos de aprovechamiento de la reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 264/2014
  • Fecha: 26/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incongruencia omisiva (cuestión nueva en apelación). Denuncia en el recurso por infracción procesal de la valoración errónea de la prueba. Concepto de arbitrariedad, en el caso, inexistencia. Confusión entre revisión de la valoración de la prueba y revisión de la valoración jurídica. Licitud del uso de una marca registrada como palabra clave en un motor de búsqueda de internet. Descripción del funcionamiento del sistema de publicidad en internet por referenciación (identidad de las palabras clave con marcas registradas, incluso notorias o renombradas). Doctrina del TJUE. Como regla, el uso de marcas ajenas como palabra clave en internet es infracción de la marca del legítimo titular, si bien, dado el carácter no absoluto del derecho de exclusiva, solo será infracción de marca cuando el uso de la marca ajena se haga a título de marca para identificar un determinado producto o servicio. Requisitos para utilizar marcas registradas como palabras clave (ausencia de perjuicio y riesgo de confusión). El interés casacional no puede basarse en la cita de sentencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Criterio de la visión o impresión conjunta: inaplicación. En el caso, inexistencia de riesgo de confusión. Distintividad de las marcas de la demandante (marcas mixtas y no meramente denominativas). Supuesto de la cuestión. Aportación en casación de documento (sentencia cuya firmeza no costa) irrelevante. Inexistencia de criterios opuestos entre Audiencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2403/2013
  • Fecha: 25/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delimitación del ámbito de protección de la marca figurativa que consiste en una imagen bidimensional, en color, de la forma del producto (fregona): en la inscripción de la marca no solo no consta su carácter tridimensional, sino que se indica que se trata de un signo gráfico, en la marca española, o figurativo, en la marca comunitaria. Tanto los signos figurativos como los tridimensionales deben superar el examen de las prohibiciones absolutas que establece la normativa de registro. El criterio de las prohibiciones no solo sirve para enjuiciar la nulidad de las marcas, sino también para delimitar el ámbito de protección. Entre ellas figuran reglas aplicables únicamente a los signos, tanto tridimensionales como figurativos, que consisten en la forma del producto y que están destinadas a evitar que puedan registrarse como marca signos que no son aptos para identificar el origen empresarial de los productos: forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. Elementos de comparación en la apreciación del riesgo de confusión: ha de realizarse entre los signos que sean aptos para indicar el origen del producto, no entre los productos en sí mismos considerados. Impresión de conjunto que no excluye el estudio comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos. Registro del color como marca, no es aplicable al caso enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 929/2014
  • Fecha: 25/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción por infracción del derecho de marca de una fregona. Marca figurativa consistente en la representación bidimensional de la forma del producto en color. Tanto los signos figurativos como los tridimensionales deben superar el examen de las prohibiciones absolutas que establece la normativa de registro para ser inscritos como marcas. Estas prohibiciones son aplicables únicamente a los signos, tanto tridimensionales como figurativos, que consisten en la forma del producto y constituyen requisitos específicos que estos signos deben reunir para lograr su registro como marcas. Estas prohibiciones están destinadas a evitar que pueda registrarse como marca signos que no son aptos para identificar el origen empresarial de los productos. Las marcas registradas no otorgan la exclusiva sobre el producto consistente en un mocho de fregona de color morado con cordones de microfibra. El titular de la marca solo puede invocar el ius prohibendi cuando un tercero no autorizado utilice en el tráfico económico y a título de marca un signo idéntico o confundible con la marca registrada para indicar el origen empresarial de los de los productos y distinguirlos de los de otra procedencia. Inexistencia de similitud entre signos que posibilite el riesgo de confusión. Criterios de apreciación de la notoriedad de la marca. Concepto de usuario informado: usuario que presenta un especial cuidado debido a su experiencia personal o su amplio conocimiento del sector.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3434/2014
  • Fecha: 23/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia de instancia congruente. Sea cual sea la calificación que se pueda dar al nuevo gráfico (si se trata o no de una actualización del gráfico de una marca anterior), la valoración de la nueva marca ha de hacerse con plenitud, esto es, ha de apreciarse si en su conjunto gráfico denominativo ofrece o no riesgo de confusión o asociación mercantil con las opuestas prioritarias. La continuidad registral no puede hacer que se prescinda de la comparación de la marca aspirante con las concretas marcas opuestas que gozan de prioridad. La apreciación del conjunto gráfico denominativo de la marca pretendida muestra un claro intento de aproximación al de la marca prioritaria, lo que lleva a un parecido entre ambas mucho más acentuado que las marcas que venían conviviendo, propiciando con ello un riesgo de confusión que debe llevar a la denegación de la marca. El elemento dominante en la marca aspirante es idéntico al de las opuestas ("La Española", que evoca una ola bandera ondeante), siendo los términos añadidos "Gran Sabor 0,4" poco distintivos, especialmente teniendo en cuenta su menor tamaño y su posición secundaria en el conjunto. La combinación de colores de la marca aspirante revela también un intento de aproximación a la marca opuesta debido al color rojo de las letras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2716/2013
  • Fecha: 19/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Carácter distintivo de marca mixta denominativa y gráfica. La distintividad de la marca es su función esencial, permite su identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. No basta con que la marca identifique al producto, sino que es preciso, además, que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. El carácter distintivo del signo debe apreciarse en relación con los productos o servicios concretos para los que fue solicitado el registro y en relación con la forma en que lo percibe el público relevante. La capacidad distintiva de un signo no depende de su originalidad o de su aspecto inhabitual o llamativo. La mera circunstancia de que cada uno de sus elementos, aisladamente, carezca de carácter distintivo, no excluye que la combinación que forman pueda poseer un carácter distintivo. Las marcas litigiosas son mixtas y se componen de la denominación y de un elemento figurativo con carácter distintivo. Indemnización por conducta infractora. Regalía hipotética: responde a la necesidad de que no quede sin protección el perjudicado por la infracción de la marca por la dificultad de probar los beneficios obtenidos por el infractor, se trata de un perjuicio necesariamente derivado de la infracción. Este criterio debe determinar el porcentaje a aplicar para el cálculo de la regalía hipotética, opción indemnizatoria que no puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de los perjuicios reales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.