• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1954/2013
  • Fecha: 14/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la Audiencia Provincial parte de una premisa errónea respecto de la denominación social de la demandante, que conlleva a que no exista la coincidencia entre dicha denominación social y la marca reivindicada y por ello aprecia la existencia de error patente en la determinación de la base fáctica sobre la que la Audiencia adoptó la decisión. Al estimar el recurso de casación, la Sala asume la instancia y decide actuando como tribunal de apelación, sobre la acción reivindicatoria de la marca que había sido desestimada por el Juzgado de lo Mercantil y objeto de recurso de apelación. Considera que la sociedad demandante fue constituida con posterioridad a la solicitud del registro de la marca. Por tanto, la demandante no podía tener ningún derecho que hubiera sido defraudado por la solicitud de la marca, ni podía existir tampoco una obligación legal o contractual del solicitante para con la demandante que hubiera sido vulnerada por la solicitud de la marca. No existe prueba de que la marca reivindicada hubiera venido siendo utilizada por la demandante. Por último considera acreditado que la sociedad demandante no había utilizado la marca y que ningún reparo puso a que fuera utilizada en las relaciones comerciales con ella por quien se había ido de la empresa. Por tanto, no concurren los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria pueda tener éxito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1775/2013
  • Fecha: 10/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de nulidad y caducidad del registro de la marca "pasapalabra". En la instancia se estimó la nulidad del registro por solicitud de mala fe. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados a través del artículo 218 de la LEC. Se desestima el recurso de casación: el artículo 51, apartado 1 letra b) de la Ley 17/2001 elevó la mala fe del solicitante a causa de nulidad absoluta del registro de marcas. Mala fe: quien intenta mediante el registro de una marca aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero buscando el aprovechamiento de la reputación de signo ajeno. En marca materia de marca comunitaria, el TJUE destaca que la mala fe debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso, no basta con que el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza en un estado miembro un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que pueda dar lugar a confusión, sino que hay que tomar en consideración la intención del solicitante. Los hechos probados para afirmar la existencia o inexistencia de mala fe no pueden ser modificados a través del recurso de casación, la recurrente conocía el éxito de los programas de los demandantes en otras televisiones y no se advierte interés en registrar un término equivalente en español como no fuera el de adquirir una ventaja competitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1747/2013
  • Fecha: 07/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda en la que se ejercitan sendas acciones de nulidad del registro y caducidad por falta de uso de la marca de la que es titular la demandada alegando que esta había actuado de mala fe al adquirir de un tercero una marca que estaba en desuso hacía años, registrándola a su favor con el único fin de oponerse al registro de la marca interesado por la demandante, de la que se atribuía su titularidad. La sentencia de primera instancia negó legitimación activa a la demandante al entender que había demandado como titular de una marca no concedida, desestimando la demanda. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso por razones de fondo, pese a admitir la legitimación activa de la demandante. Recurso de casación, aun admitiendo la legitimación activa de la demandante, en el recurso no se impugnan los argumentos que llevaron al Tribunal de apelación a desestimar su demanda, al no apreciar la acción de nulidad por infracción de una prohibición absoluta de registro ni la acción de caducidad por falta de uso, por lo que el fallo de la sentencia recurrida debe mantenerse en sus mismos términos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1188/2013
  • Fecha: 03/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Sociedades dedicadas a la fabricación y venta de instrumentos electrónicos para el control del movimiento de toldos y persianas Actos de confusión por el uso de un signo luego registrado como marca. La protección provisional de la solicitud y la legislación sobre competencia desleal. Consideran las recurrentes que el Tribunal debería haber aplicado, analógicamente, la norma del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Tal precepto concede al solicitante de la marca comunitaria una protección provisional ante hechos posteriores a la publicación de la solicitud que, tras la del registro de la marca, quedarían prohibidos. Pero no hace otra cosa que proteger una expectativa, de la que el solicitante ha de hacer ejercicio y sólo mediante la correspondiente acción de resarcimiento. Dicha acción no consta ejercitada. No hay, por lo tanto, omisión de regulación ni identidad de razón que permita extraer del mencionado precepto sobre la marca comunitaria una consecuencia liberatoria, como la pretendida por las recurrentes, que no está prevista en él. Incongruencia e indefensión: inexistencia porque no es correcta la interpretación de la demanda que hacen las recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 55/2013
  • Fecha: 24/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de la marca española "pinganillo", cuyo registro le fue concedido al demandado, por infracción de la prohibición absoluta de registro como marca de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar productos o servicios en el lenguaje común. También acción de caducidad parcial por falta de uso respecto de los productos para los que fue registrada. Las dos acciones fueron desestimadas en ambas instancias. Congruencia: falta de exhaustividad o incongruencia por omisión o "ex silentio". El recurrente no cumplió la carga del art. 469.2 LEC, consistente en intentar subsanar el error. En realidad, debió denunciar la falta de motivación por no contener la sentencia una más detallada exteriorización del "iter decisorio". En todo caso, el derecho a una sentencia motivada no equivale a poder exigir una argumentación exhaustiva que alcance todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Legitimación para instar la nulidad de marcas que no debieron registrarse por afectarles alguna prohibición absoluta: es muy amplia, además de que el propio demandado se había opuesto a que el actor registrase otra con los términos "pinganillo beeper". Estimación de la acción de caducidad respecto de los productos para los que no ha sido usada. Se desestima la acción de nulidad: el término "pinganillo" se había convertido en el habitualmente utilizado para designar el tipo de auricular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1139/2013
  • Fecha: 20/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima un motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al apreciar que la Sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001,de Marcas,al haber incurrido en un error claro y notorio tanto en la comparación de los signos en pugna como en el examen de sus respectivos ámbitos aplicativos; así, considera el Alto Tribunal que existe semejanza entre los signos enfrentados, por inclusión de los mismos vocablos relevantes "SAN AMARO" y por irrelevancia de las diferencias gráficas, y resalta la existencia de una evidente relación y similitud aplicativa entre los productos amparados por las respectivas marcas, aunque formalmente se encuadren en distinta clase del Nomenclátor internacional, esto es, entre las bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas) - clase 33- y las cervezas -clase 32-, por tratarse de productos del mismo género y naturaleza que se incluyen en un mismo sector comercial, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución y comercialización y van dirigidos al mismo público consumidor, por todo lo cual aprecia la Sala que se genera un riesgo de confusión en el público consumidor y de asociación con las marcas anteriores que hacen que ambas sean incompatibles en el tráfico mercantil, estimando por ello el motivo y el recurso contencioso administrativo y acordando la anulación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada con denegación del registro solicitado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1563/2013
  • Fecha: 17/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia inadmite el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por no haber sido debidamente anunciado en el escrito de preparación del recurso, no cumpliéndose las exigencias formales del artículo 89.1 de la citada Ley, recordándose a dicho respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala expuesta en auto de la Sección Primera de 4-12-2014 (RC 1933/2014). Sin embargo, estima parcialmente el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley, al entender que la sentencia recurrida no aplicó correctamente el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, recordando la doctrina jurisprudencial sobre el llamado principio de interdependencia relativa así como sobre el concepto de marca y adviertiendo además la específica infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS de 25-2-08 (RC 367/2006) y 11-10-12 (RC 2464/2011), sobre la falta de distintividad conceptual suficiente del término "EROSKI". Con base en todo lo anterior aprecia la Sala que existe semejanza denominativa entre los signos enfrentados, la aspirante «E EROSKI FRUIT POPS» (mixta) y la oponente «POPS» (denominativa), por la coincidencia en el término POPS y la concidencia en el ámbito aplicativo, exclusivamente respecto de los «preparaciones hechas de cereales», solicitados por la marca impugnada, coincidencia aplicativa que se entiende que no está compensada por el grado de disimilitud de los distintivos enfrentados, por lo que se anula parcialmente dicha concesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1531/2013
  • Fecha: 09/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución sancionadora la Comisión Nacional de la Competencia. Inexistencia de caducidad: entre el comienzo de las actuaciones hasta que se notifica la resolución sancionadora, no ha transcurrido el plazo establecido. Prescripción: inexistencia; acuerdos sobre cupos: infracción continuada. Valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación. Principio de culpabilidad: la cobertura normativa se refiere únicamente a la fijación de un cupo sobre ventas. Atenuación de la sanción en atención a la cooperación con la CNC, que no llega a ser continua y diligente, pero sí activa y eficaz. El artículo 63 de la Ley 15/2007 marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones no en cuanto "umbral de nivelación" sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. El Reglamento 1/2003 otorga a los Estados libertad para determinar sus propias sanciones en la aplicación en su territorio de las normas de competencia de la Unión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 165/2013
  • Fecha: 06/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El registro protege a quien primeramente inscribe la marca, que le faculta a registrar nuevas marcas con idénticas o similares denominaciones. A efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado. La Sala no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre el principio de «continuidad registral», porque para que resulte aplicable dicho criterio cabe partir del presupuesto de que el titular de una marca prioritaria pretenda registrar nuevas marcas, lo que se supedita a que se respete la protección de que gocen las marcas intermedias registradas por terceros, lo que no acontece en el presente caso. Aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes. Y en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 517/2014
  • Fecha: 22/01/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y parcialmente el c/a. Se acoge el segundo motivo casacional por la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no realiza un juicio comparativo completo de las marcas en liza, ni da una respuesta suficiente a la identidad denominativa y fonética de los signos opuestos, cuyo análisis se omite en la Sentencia de instancia. En efecto, en cuanto a la conexión aplicativa de los signos en liza, la destacada similitud de la denominación desde el punto de vista fonético e incluso conceptual, hace que sean difícilmente distinguibles para el consumidor, tanto más cuanto que se refieren a productos y servicios que guardan una cierta relación. En lo que se refiere al ámbito aplicativo, los consumidores pueden considerar que los productos provienen de una misma empresa, comportando el riesgo de confusión. La conjunción de ambos factores de semejanza -la identidad denominativa y la conexión aplicativa- determina que sea previsible el riesgo de confusión o asociación indebida entre los dos signos. La marca aspirante debe reputarse, pues, incompatible con la anteriormente registrada, siendo aplicable la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas. En conclusión, la estimación del recurso c/a en lo que se refiere a la concesión de la marca para servicios de restauración, sin que resulte afectada la concesión de la marca para los servicios de hospedaje temporal, pues no se advierte la incompatibilidad entre signos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.