• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 619/2014
  • Fecha: 28/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Autorización para la entrada en el domicilio. Validez. Ausencia de autorización judicial. Validez constitucional del acto de entrada y registro. Se declara la nulidad de la entrada y registro y la correlativa imposibilidad de integrar en la apreciación probatoria la existencia de 95 fardos que ocultaban un total de 2850 kilogramos de resina de cannanbis sativa. La nulidad probatoria no se proyecta respecto del delito de receptación. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El Ministerio Fiscal incorporó a la causa los testimonios de las resoluciones habilitantes recaídas en otras diligencias previas, así como el contenido de las conversaciones interceptadas y que fueron hechas valer en los procedimientos a los que hacía referencia el oficio inicial de la Guardia Civil. Con eso se neutralizó cualquier duda acerca de la legitimidad de la medida de injerencia acordada en su día respecto de alguno de los acusados. Análisis de la idoneidad de la información policial para la intervención telefónica. Valor de la confesión. Cuestiones de competencia y su relevancia constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10723/2013
  • Fecha: 09/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inferencia suficiente del conocimiento de la recurrente del origen ilícito el dinero obtenido por su marido, alcalde de Marbella, admisión de que le dijo éste que las grandes cantidades de dinero que traía al domicilio eran procedentes de comisiones, gran repercusión mediata de juicios anteriores contra el alcalde de la ciudad por corrupción, gastos y adquisiciones desmesurados o por participación de otro de los recurrentes en sociedades instrumentales. Elemento subjetivo del delito de blanqueo: basta con la conciencia de la anormalidad de la operación. El delito de blanqueo de capitales es de los llamados conceptos globales, esto es, el tipo penal describe ya una pluralidad de acciones, por lo que no puede estimarse que la diferenciación de actos hecha por la Audiencia sea suficiente para romper la unidad de acción propia de ese delito. Para acreditar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, se debe señalar un caso de idéntica situación con solución distinta. Doctrina sobre la carga de la prueba, la doctrina Murray y su tratamiento por el Tribunal Constitucional. Cúmulo suficiente de indicios en contra de otra recurrente. Pormenorizado y racional análisis del Tribunal de instancia sobre las pericias realizadas, oficiales y de parte. Dolo en el blanqueo: la recurrente sabía que su compañero tenía abierto un elevado número de procedimientos, al menos once por corrupción. Teoría de los actos neutrales. No procede: asesoramiento para sacar el dinero al exterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 1765/2013
  • Fecha: 16/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma parcialmente la sentencia que condena por cohecho, si bien a uno de los implicados lo absuelve porque la prueba de cargo estaba basada en la declaración policial. Se analiza la grabación de una conversación en el despacho de uno de los acusados con los dos sobornados, que fueron quienes realizaron, en su condición de interlocutores, la grabación. La entrevista había sido solicitada por estos con el fin de obtener una prueba del soborno de que estaban siendo víctimas. Afectación de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad y al derecho a no declarar contra uno mismo y no confesarse culpables. Jurisprudencia sobre la materia y consecuencias de su aplicación al caso concreto. Concepto de funcionario público en el delito de cohecho. Problemas que suscitan sus requisitos cuando los acusados participan en un servicio público organizado por el Ayuntamiento. Interpretación en el delito de cohecho del requisito de que la acción de soborno se ejecute con ocasión de un acto propio del cargo de funcionario. Grado de conexión exigible entre la función que desempeña el funcionario y la actividad en la que surge la conducta de soborno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 2136/2013
  • Fecha: 08/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes solicitaron la suspensión de la vista para la práctica de una instrucción suplementaria que no se acordó. Aunque concurrían los supuestos para la práctica de la instrucción complementaria, no se vulnera el derecho a un proceso debido. Existencia de prueba de cargo bastante de carácter indiciario, previa a la declaración inculpatoria de uno de los acusados. Existencia de inducción para el delito de revelación de información confidencial, en cuanto conducta generadora de la actuación criminal. Concurrencia de grave daño la Administración, afectación a la dimensión patrimonial. Inexistencia de concurso de normas y de concurso medial entre el delito de fraude a la Administración y el de revelación de información confidencial. Inexistencia de una relación funcional entre las dos conductas. Carácter de confidencialidad pese a tratarse de un procedimiento ilegal, porque, pese a esto, compitieron otros aspirantes legítimos. No concurrencia del presupuesto para la apreciación de la atenuante de confesión, no verdadera admisión de los hechos e irrelevancia de la información. La insistencia del Presidente en que se solicitase la declaración de responsabilidad civil directa vulnera el derecho a un juez imparcial, pero se corrige decretando la subsidiaria. Principio acusatorio, no se puede condenar como autor cuando las acusaciones califican de complicidad. Incorrecta imposición de la pena de inhabilitación. Extraneus en delitos especiales, posibilidad de complicidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 11103/2013
  • Fecha: 07/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se vulneró la norma que exige para la conformidad la unanimidad de los acusados. El juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una "conformidad parcial" no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Se tuvieron en cuenta las declaraciones coincidentes e incriminatorias de los coimputados debidamente corroboradas: el hallazgo de documentación en la que figuran los repartos de cantidades económicas conforme declararon los coacusados. Se declara la compatibilidad entre el delito de fraude, delito de mera actividad que se consuma con el concierto para defraudar y cuyo bien jurídico protegido es diferente, con el delito de malversación de caudales, y aquí el fraude se consuma con la mera existencia de la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial. La malversación es un tipo de resultado en el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga, sin requerir ninguna otra acción. El fraude consiste, en cambio, en concertarse con otros o usar cualquier artificio para defraudar a un ente público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 1226/2013
  • Fecha: 06/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tenor literal del artículo 4.3º de la Ley de Protección de Testigos no habilita otra posibilidad que la de que, si la acusación o defensa solicitan los nombres de los testigos protegidos, en su escrito de acusación o defensa, necesariamente el Tribunal o Juzgado deberá suministrárselo, aunque obviando cualquier otra circunstancia como paradero, domicilio, etc., pero la jurisprudencia de la Sala II ha ido estableciendo una ponderación entre los intereses contrapuestos de seguridad del testigo y derecho a la defensa. En el caso del testigo protegido, no anónimo, que declara oculto pero cuya identidad es conocida por las partes que se dirigen a él por su nombre, el cuestionamiento del testimonio afecta sólo a su grado de convicción pero no vulnera el principio de contradicción. No existe indefensión porque el escrito de acusación permite conocer sobradamente los hechos incriminados. La remisión a la mujer del Director de la Prisión de un corazón de cerdo en estado de putrefacción busca tomar represalias contra su destinatario (realmente, el Director de la Prisión) y constituye el delito de atentado. Existencia de prueba de cargo bastante: aunque el testigo no compareció, se acreditó documental y testificalmente mediante una carta remitida por el acusado. Psicosis esquizofrénica: no se acreditó la disminución de las facultades del sujeto. Escuchas telefónicas: doctrina de la Sala. Requisitos. Existencia de indicios suficientes. Eficacia de las declaraciones sumariales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 1334/2013
  • Fecha: 07/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio acusatorio se vulnera cuando el Juzgador excede en su pronunciamiento los postulados de las acusaciones, en tanto que el derecho de defensa es conculcado si se advierte que el acusado se ha visto impedido de alegar y probar en contra de dichas pretensiones acusadoras. Se aprecia cómo quienes acusaban procedieron a modificar sus conclusiones en el momento oportuno para ello, cuya existencia precisamente se justifica por esta finalidad, es decir, el trámite de conclusiones provisionales, y lo hicieron acomodándose a los aspectos fácticos que fueron objeto de tratamiento en el acto del Juicio, por lo que no pueden calificarse de exorbitantes ni sorpresivas tales modificaciones. Lo que ha de predicarse también concretamente del documento objeto de la falsificación, que en todo momento estuvo identificado, debatiéndose acerca de él y de su contenido, así como de la identidad de quien lo confeccionó y lo suscribió, con el alcance que más adelante habremos de examinar. Y todo ello junto con la posibilidad que se dio a la defensa de disponer de tiempo, una vez suspendido el acto del Juicio oral, para examinar, valorar, contradecir y acreditar frente a esos nuevos cargos. Por otro lado, los pronunciamientos condenatorios producidos en la instancia se acomodan al contenido de lo interesado por las acusaciones, lo que ya definitivamente excluye todo viso de vulneración del principio acusatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 748/2013
  • Fecha: 28/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena del recurrente salvo respecto al delito de prevaricación. Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba. Sólo están proscritas las mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, tal y como quedó plasmada en los escritos de calificación provisional. E incluso en este supuesto, para declarar vulnerado el derecho de defensa, se exige que el acusado ejerza las facultades que le otorga la LECRIM, solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa, exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses. Se confirma la condición del recurrente, gerente de una empresa pública autonómica, como funcionario público. Este concepto en el ámbito penal se aparta del administrativo. Se atiende a la materialidad. El nombramiento y el ejercicio de funciones públicas es lo relevante. Se afirma asimismo la condición de caudales públicos de los fondos de dicha entidad. Cuando las sociedades de capital exclusivamente público, como es el caso, desarrollen funciones asimilables a las públicas, entendidas en un sentido lato, sus caudales tendrán carácter necesariamente público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1791/2013
  • Fecha: 20/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito continuado de cohecho del art. 428 del CP. No existe ningún quebrantamiento de forma en la sentencia, que está debidamente motivada. Asimismo se declara la licitud de las intervenciones telefónicas acordadas. El delito de cohecho impropio, por otro lado, responde a la necesidad de que los funcionarios públicos, en particular los que desempeñan funciones de poder, se atengan con rigor en su comportamiento a las normas propias de su estatuto, y actúen conforme a la ley y de la manera más imparcial, de modo que ningún interés privado pueda interferir en sus intervenciones, desnaturalizándolas. En el caso de autos resultó probado que el recurrente, en los locales de alterne en los que ejercía funciones de control como inspector de policía, realizó consumiciones gratis, se movió "a su antojo" por las habitaciones del mismo y también, de la misma manera, obtuvo favores sexuales. Su conducta pues es subsumible en dicho precepto penal. Debe descartarse asimismo cualquier vulneración, en el acto del juicio, del principio de contradicción, puesto que el recurrente estuvo presente en las declaraciones prestadas en fase de instrucción, e introducidas en el juicio ex art. 730 de la LECRIM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1077/2013
  • Fecha: 07/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El verdadero objeto del recurso de casación no está integrado por el desenlace jurisdiccional del proceso desarrollado ante el Tribunal del Jurado, sino por la sentencia que pone término al recurso de apelación promovido contra aquél. El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional. Que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse y le merece fiabilidad, o no. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.