Resumen: Validez de las declaraciones de coimputados como prueba de cargo con sometimiento a una especial cautela. Por ello, la jurisprudencia ha citado una serie de parámetros o pautas de valoración. El testimonio obtenido del coinculpado bajo promesa de reducción en la pena no queda desnaturalizado por esta circunstancia y su valoración no entraña de por sí la lesión de un derecho fundamental, aunque el Tribunal tenga que hacer un mayor esfuerzo en su análisis. Valor primordial de la contradicción en toda prueba, que conoce, no obstante, una serie de excepciones y que debe hacerse normalmente en el acto de la vista oral. No hay injerencia en el derecho al secreto en las comunicaciones cuando una persona consiente que se acceda a sus correos de teléfono para verificar la existencia de unos mensajes. Las declaraciones espontáneas de un detenido no constituyen prueba, pero sí pueden servir como indicio de línea de investigación, aunque su toma en consideración no vulnera sin más el ordenamiento jurídico. Esto ocurriría solamente si se incorporasen al atestado sin la intervención de letrado y lectura de derechos. Doctrina sobre la legitimidad en el rastreo de identidades en Internet a partir de una IP. No puede fundarse una petición de nulidad en un principio de no legitimidad de las actuaciones jurisdiccionales. El reconocimiento fotográfico es un medio lícito de investigación y la presunción de inocencia se desvirtúa por su ratificación en la vista oral.
Resumen: Se estiman algunos de los extremos de los recursos planteados por los condenados, entre otros, por los delitos de cohecho pasivo y activo, prevaricación, falsedad en documento oficial, delito continuado de omisión del deber perseguir delitos, infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos, insolvencia punible, negociaciones prohibidas a funcionarios, cohecho impropio y delito continuado de tráfico de influencias, en grado de tentativa. Siendo alguno de los condenados inspectores de hacienda, se analiza con detenimiento, entre otras muchas cuestiones, la posibilidad de que estos pueden cometer un delito de falsedad en documento oficial en las actas de inspección. Así, después de analizar el proceso de recogida de información que estos realizan a estos efectos, y de afirmar que el lector de la documentación elaborada por este actuario puede legítimamente confiar, no solamente en la verdad del hecho allí "narrado", sino en que la "narración" recoge todo lo que define la "situación tributaria" del sujeto al que afecta la inspección, se concluye que, en los supuestos de documentación producida en el marco del procedimiento de inspección tributaria, deberán, por ello, considerarse penalmente típicos, por relevantes, los comportamientos del funcionario que crean el riesgo de que los efectos de la norma tributaria se produzcan, pese a no concurrir el supuesto a los que ésta los vincula, o que no se produzcan dichos efectos, pese a que concurra dicho supuesto.
Resumen: La información suministrada por un agente de la Guardia Civil, que ha recibido una oferta de un antiguo mando suyo para facilitar la entrada y paso de tabaco de contrabando, constituye base suficiente para legitimar la intervención de los teléfonos, así como los resultados de las restantes pesquisas e investigaciones realizadas por otros agentes de la Unidad. Existencia de prueba de cargo válida bastante. Se recuerda la doctrina de la Sala sobre el análisis en casación de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Razonabilidad de los juicios de inferencia del Tribunal, que se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La carencia de análisis entre valoraciones alternativas es incompatible con esa garantía. La existencia de alternativa lógica cimenta las críticas a la posición acusadora y ello afecta a la certeza objetiva y el Tribunal debe dudar. El deber de motivación no ampara la mera discrepancia con los razonamientos del Tribunal, sino que su vulneración se produce cuando se da un supuesto de clara arbitrariedad o irracionalidad de los razonamientos, fruto de mero voluntarismo, o expresa un juicio absurdo. Suficiente motivación de la resolución. Inexistencia de contradicción: la premisa afirmada puede tener dos modalidades opuestas pero intranscendentes a efectos de calificación. Los documentos citados no acreditan el error en la apreciación de la prueba. Además, se practicó otra prueba de sentido adverso.
Resumen: El discurso de la sala sobre la prueba está aquejado de cierta falta de calidad. Pero, con todo, el reproche no puede acarrear el efecto reclamado por el recurrente, ya que existen datos aparatosamente incriminatorios, suficientemente acreditados, que no cabe ignorar. El primero de ellos, es la existencia misma del dinero y el modo en que fue hallado. Se trata de una cantidad enorme, conservada por el recurrente de una forma que es la habitual en supuestos de dinero sucio, o cuando menos de oscura procedencia: bolsas de plástico, billetes de 500 euros enrollados y sujetos mediante anillos de goma, mantenidos en un lugar y de una manera por completo impropios. Así las cosas, no es que la imputación del recurrente tenga como fundamento algunas conclusiones débilmente fundadas del tribunal, ocupando el lugar que correspondería a los datos probatorios. Es que lo que directamente, ya en principio, le imputa, es esa importantísima suma de dinero mantenida en las atípicas condiciones descritas. A ello se suma que las explicaciones del recurrente son rigurosamente inatendibles. El recurrente era además alcalde posiblemente relacionado con una recalificación de terrenos. La inexistencia de ingresos del nivel necesario para justificar la tenencia de más de 700.000 euros, es también otro sólido indicio. La inferencia del Tribunal en fin es acorde a la lógica y a las máximas de experiencia y se apoya en prueba de cargo suficiente para la condena.
Resumen: El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. Caben idealmente tres situaciones: a) Que la falta de contradicción traiga como causa una conducta desidiosa o negligente o imputable a la parte. b) La ausencia de una posibilidad de interrogar al testigo de cargo es fruto de una mala gestión procesal achacable al órgano judicial; c) Casos en que la inexistencia de un momento para que la defensa pueda interrogar al testigo de cargo no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales. El TS y el TC afirman la compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECrim con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo. Han de concurrir unos requisitos adicionales: I) que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial; II) que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial cuando sea factible; III) que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo.
Resumen: Los requisitos para la viabilidad del vicio de incongruencia omisiva son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. Para que pueda apreciarse vulneración del derecho a la prueba se exige: a) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial y c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Resumen: No puede asumirse que los delitos de cohecho fueran los delitos-fin y los restantes tipos penales fueran los delitos-medio. Más bien debe afirmarse que los acciones de soborno fueron el medio a través del que se consiguió que se cometieran una serie de hechos delictivos (detención ilegal, lesiones y simulación de delito) que tenían como objetivo conseguir principalmente que los empresarios que competían con el coacusado cerraran sus locales y dejaran vía libre a este para incrementar sus ganancias a base de excluir toda competencia comercial. Esclarecido lo anterior, ha de acudirse al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 20 de enero de 2010 sobre competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad delictiva. Los delitos que tienen como objetivo las acciones corruptoras de cohecho no son delitos de competencia del Tribunal del Jurado, ya que ni el delito de detención ilegal, ni el de simulación de delito, ni el de lesiones lo son, y estos son los delitos que se cometieron a través del soborno del funcionario policial. En los supuestos en que un particular interviene en un delito especial impropio, como es el del art. 167 del CP, no ha de acudirse a la ruptura del título de imputación -respondiendo el particular del delito común y el funcionario del delito especial impropio-, sino que aquél debe responder como partícipe del delito especial, aplicándose después facultativamente la atenuación punitiva del art. 65.3 del CP.
Resumen: La STS confirma la acreditación bastante del plan de actuación de los acusados: aprovechándose de una confusión -en parte promovida y fomentada por ellos mismos- sobre la legislación urbanística aplicable en la localidad; actuaban bajo una doble mecánica: a) suscitando error en el particular, le hacían creer en el deber de pagar u ofrecer una dádiva para conseguir aquello a lo que tenía derecho, ocultándole que sin ella el asunto debería resolverse de igual manera; b) generaban el temor de que, de no ofrecer la dádiva, el asunto se resolvería de otro modo o se impediría el disfrute de la licencia de obras ya concedida. El silencio, que constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia, no sirve como prueba de cargo si es único, pero puede valorarse como indicio. El cohecho basado en ejecutar un acto propio del cargo a cambio de dádiva o recompensa tiene en su base un acto objetivamente conforme al ordenamiento jurídico, subsumiéndose en el tipo los actos de naturaleza discrecional ajustados a derecho. El art. 426 CP (actual 422 CP) no contempla la solicitud del funcionario o autoridad: se limita a sancionar a los que admiten el ofrecimiento. Cuando es la autoridad o funcionario la que adopta la iniciativa exigiendo la dádiva o recompensa, sólo el art. 425 resulta aplicable, siendo indiferente que estemos ante un acto lícito o ilícito, reglado o discrecional.
Resumen: Desestimando todos los recursos, la STS destaca la innecesariedad de la prueba solicitada, al haber resultado absuelto el proponente respecto del ilícito a cuya acreditación estaría dirigida. En ningún momento el relato fáctico resulta oscuro, sino plenamente inteligible. La negativa de un coacusado a declarar, legítimamente ejercida como derecho, no vulnera el derecho a la prueba de las demás partes. Se dispuso de pruebas hábiles para alcanzar la convicción expuesta, adecuadamente relacionadas entre sí. No se lesionó el principio acusatorio, al haberse conocido hechos y su calificación en tiempo adecuado para ejercitar la necesaria defensa frente a ellos. Dados los hechos, es correcta su calificación jurídica para cada recurrente, como también la respectiva individualización de las penas. No se aprecia predeterminación alguna del fallo. Lo relevante, a efectos de la concesión judicial de una intervención telefónica, es la correcta identificación del titular de la línea, no del concreto usuario.
Resumen: En el caso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero simultáneamente de un interés personal, porque la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común. Los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa , tanto en el activo como en el pasivo el bien jurídico protegido es el mismo, la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de esa función-, pero con dos perspectivas. En el pasivo, el quebrantamiento del deber de probidad que pesa sobre el funcionario y de la confianza en él depositada; en el activo, el respeto que se debe a la función pública por quien no la está ejerciendo en el asunto de que se trate. La acusación popular se encuentra legitimada para actuar como recurrente en el presente trámite de la casación penal. Mayoría necesaria para declarar no probado un hecho desfavorable. Pleno Sala de 13.3.2013. La contradicción entre los hechos probados no es equiparable a la contradicción entre proposiciones del veredicto. Intervención de las partes en el contenido del objeto del veredicto. Distinción entre reclamación subsanación y protesta. Motivación del veredicto del Jurado. Posibilidad de articular el error facti en el recurso de casación de juicio por jurado: valor de la grabación juicio oral y doctrina del TC sobre revisión de sentencias absolutorias. Análisis del delito de cohecho pasivo impropio, art. 426 CP.