• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1293/2005
  • Fecha: 27/10/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Secreto de las comunicaciones telefónicas. E s suficiente una motivación por remisión, aunque en este caso, el juez dispuso de argumentos propios que plasmó en la resolución judicial. Prestación de informe pericial analítico. Comparecencia al juicio de uno de los dos peritos.- Los informes periciales analíticos fueron suscritos por dos peritos pertenecientes a un Gabinete oficial. Si no acudió más que un perito, fue por enfermedad del otro, lo importante no es la rendición del informe a contradicción procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido practicada por una dualidad de facultativos. Registro de vehículos automóviles. Los automóviles, como medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria salvo domicilios móviles, p. ej. roulottes o autocaravanas. Delito de cohecho.- En los hechos de la sentencia hay constancia de la condición de funcionario policial y de que, disponía de la información que, mediante precio, trasladó a Diego. Evidentemente, al proporcionar mediante precio las informaciones que hace mención el factum, Sebastián estaba omitiendo el deber de perseguir delitos, en cuanto conocía la actividad criminal de Diego , a cuyo servicio se puso, y del que percibió las retribuciones que han quedado reflejadas. Pero dogmáticamente no puede cometer ambas infracciones penales, pues la primera es más amplia y completa y absorbe esta última.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA
  • Nº Recurso: 936/2005
  • Fecha: 14/07/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos por los condenados, entendiendo que no pueden utilizarse como prueba de cargo las diligencias practicadas en el trámite de instrucción, concretamente las intervenciones telefónicas (salvo que se tratara de pruebas preconstituidas o anticipadas). Estima que sirven como medio de investigación, pero no como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, pues para ello es preciso que se hubieran llevado al acto del juicio oral: no se escucharon en el plenario las cintas ni se leyeron las transcripciones traducidas a nuestra lengua ni tampoco se exhibieron las grabaciones hechas en los pasos fronterizos; esto es, no se practicó esta prueba. Tampoco puede considerarse que se esté ante una prueba preconstituida o anticipada, pues no goza de dicha naturaleza al haberse podido llevar al acto del juicio oral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1312/2005
  • Fecha: 08/06/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superios de Justicia y considera integrado en el art. 425 del CP la conducta de un oficial de justicia que cobraba por llevar personalmente a los despachos de los procuradores los exhortos que se tramitaban en el juzgado. Se dice "la comisión del delito del art. 425 por parte del funcionario solo requiere, la solicitud de dádiva o promesa o la admisión del ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, siendo, en principio, indiferente, los móviles que llevan al particular a ejecutar la conducta que le es propia". Se indica pues, que el ilícito contemplado en el caso actual no puede subsumirse en el art. 437 CP . ya que el oficial de la Administración de Justicia tras la publicación del Decreto 20.3.85 y Ley 25/86 de 24.12 , no tenía derechos que exigir por razón de su cargo y, por tanto, cualquier exigencia al respecto no estaba tipificada en este precepto penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 2429/2004
  • Fecha: 20/02/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por la acusada y por la acusación particular. Respecto del primero estima que la legalidad de las escuchas telefónicas está fuera de toda duda, pues, el interlocutor accedió a que se grabaran las conversaciones por parte de la Policía. Además, el error en la apreciación de la prueba propugnado no puede acogerse puesto que no se basa en documento. La pena impuesta de inhabilitación de cuatro años, por otra parte, está correctamente calculada pues al considerar el delito cometido en grado de tentativa se ha de bajar un grado y al acoger la atenuante de adicción a sustancias tóxicas, implica que no se pueda superar la mitad inferior de la misma pena, dentro de la cual se encuentran los cuatro años de inhabilitación. Respecto del segundo de los recursos, tras entender que el mismo nunca debió ser admitido, puesto que la acusación particular no acudió al acto de la vista oral y, por tanto, no tiene legitimación, de forma subsidiaria, entra a conocer del mismo, entendiendo que no cabe apreciar la competencia del Tribunal del Jurado dado que concurren delitos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal del Jurado y otros que no, en cuyo caso corresponde conocer al que resulte competente. Igualmente, considera que el delito se ha cometido en grado de tentativa pues la dádiva se hace llegar a través de un intermediario que no la hace llegar a los destinatarios de la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 2022/2004
  • Fecha: 10/02/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cohecho. Policía Municipal que obstaculiza, a cambio de dinero, los precintos de un establecimiento. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Cuando el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir la valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan la suficiencia del valor probatorio del material que obra en las actuaciones y, en especial, de la credibilidad que merecería la versión del coimputado al que, por el contrario, la Audiencia se la otorga, se plantea una cuestión que no es propia del contenido del Recurso de Casación. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos. La prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales. no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. INFRACCIÓN DE LEY: El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

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