Resumen: El Tribunal del jurado condena por cohecho a un concejal que aceptó dinero para no concurrir a una votación en la que se proponía una moción de censura municipal. El Tribunal Supremo considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia está suficientemente motivada y los hechos son subsumibles en el art. 423.1 en relación con el art. 420 del CP ya que la conducta propuesta era claramente injusta. La sentencia se remite a la de 19/12/2000 que trató un supuesto similar en lo que se refiere al carácter injusto del ofrecimiento. Se analiza también la circunstancia de dilaciones indebidas. El Tribunal Supremo considera que no concurre esta atenuación analógica por cuanto no fue planteada en la instancia ni se indica los periodos de paralización efectiva de la causa.
Resumen: El concepto penal de funcionario público es específico, distinto del de derecho administrativo. La Audiencia expresa dudas acerca de la situación exacta del acusado en la empresa, concesionaria de la Generalitat de Catalunya para inspección técnica de vehículos y respecto de quien ejercía funciones de jefe de la estación. No puede considerársele funcionario. Tampoco hay cohecho activo por faltar la condición de funcionario de quien recibía las dádivas. Tampoco hay falsedad en documento oficial: en él se expresaba que ciertos vehículos habían pasado la inspección técnica cuando no era así, pero tampoco consta que cuando se realizó la inspección en la estación se detectara deficiencia en la maquinaria o en los vehículos.
Resumen: Al recurrente se le condena por la intervención activa en los actos de "desembarco y almacenamiento" de los fardos de hachís en la vivienda alquilada, cometido que se le había asignado en el acuerdo consorcial para la importación de hachís. La inferencia que hace el tribunal consta en la fundamentación jurídica con apoyo en pruebas y datos de nauraleza probatoria, sometidos a la debida contradicción y cumpliendo la regularidad legal. Su actuación no integra en sí mismo considerado un acto secundario de participción ante la dificultad de reclutar a personas que van a conocer el lugar donde se halla depositada la droga, que alcanza un gran valor económico, cuando además, el recurrente tenía contactos previos con los principales responsables en el hecho, lo que permite inferir que no se trató de una ayuda aislada, sino que estaba impuesto de la operación, coadyuvando en alguna medida con los otros integrantes del consorcio delictivo. Por otro lado, la Sala considera improcedente la aplicación de la pena de inhabilitación especial por el delito de cohecho dado que el precepto penal no exige la condición de funcionario público en el sujeto activo del delito.
Resumen: Se trata de un supuesto de descubrimiento y revelación de secretos: suministro por funcionario de datos personales protegidos a funcionario del Ministerio de Defensa retribuido económicamente. Sin embargo, el hecho no llegó a consumarse, por lo que se calificó en grado de tentativa. El Tribunal Supremo considera que el intento de corrupción no es punible conforme a estos preceptos, otra cosa es que el hecho constituyera un delito de cohecho del art. 419 del CP, sin embargo, procede la absolución porque no se acusó por el mismo. La sentencia también trata las interceptaciones telefónicas. Secreto de las comunicaciones: ámbito que comprende. Motivación de resoluciones judiciales: no existió. Conexión de antijuridicidad. Voto particular del Magistrado Ponente en el que se considera que la intervención telefónica es nula, y consecuentemente la declaración inculpatoria prestada por la acusada no tenía que haber sido valorada como prueba de cargo. Existe voto particular.
Resumen: Por una parte, analiza la Sala 2ª TS la cuestión relativa a la motivación del veredicto por los miembros del jurado y tras reconocer su complejidad admite que no puede alcanzar el nivel de exigencia de los órganos judiciales integrados por profesionales pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. Por este motivo cobra sentido la exigencia legal de que en el acta del veredicto deba incluirse un apartado que deberá contener "una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del Jurado) han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", así como la obligación impuesta al Presidente del Jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Por otra, considera conforme a Derecho la decisión del Tribunal "a quo" de calificar los hechos como constitutivos de un delito de cohecho tipificado en el art. 429 CP, consistiendo aquéllos en haber pretendido recibir una importante suma de dinero (cuarenta y cinco millones de pesetas) por agilizar los trámites de unas licencias urbanísticas en el Ayuntamiento de Antigua (Fuerteventura) del que era alcalde, habiendo por otra parte existido prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Resumen: Las cuestiones previas en el procedimiento de Ley del Jurado relativas a la tramitación antes de la vista oral deben plantearse por la vía impugnatoria especial. Si fueron planteadas con anterioridad y la parte no recurrió en su contra, la firmeza de esas decisiones debe retrotraerse. Las fotografías que sirven de prueba están hechas en lugares públicos y no precisan habilitación del juez. Obra un informe de la Guardia Civil en la que se afirma que no están manipuladas. No hay delito provocado: no existe constancia en los hechos probados de una previa incitación policial. No hay error en la apreciación de la prueba: el recurrente sólo cita los documentos y no los particulares ni razona sobre ellos. Las preguntas hechas a una testigo que no fueron autorizadas por el Magistrado Presidente no eran procedentes: no había constancia de que el testigo fuera el autor del escrito sobre el que se le preguntaba. No hay prescripción: en los delitos continuados ha de contarse desde la última acción criminal. El derecho a ser informado de la acusación no implica la notificación, a la persona de la que se sospecha que va a cometer un delito, que está siendo investigada. Existen dilaciones indebidas al haberse demorado la práctica de la prueba pericial catorce meses.
Resumen: La sentencia señala en primer lugar que el planteamiento de la recusación casi dos meses después del conocimiento de la composición de la sala es extemporánea, exponiéndose a continuación la doctrina jurisprudencial en relación con el derecho a un juez imparcial. La sentencia expone la doctrina jurisprudencial en relación con el derecho a la presunción de inocencia y establece la misión que al tribunal de casación le corresponde cuando se invoca el citado derecho fundamental aludiéndose concretamente a las declaraciones de los coimputados. En relación con el delito de estafa se determinan los elementos del tipo aplicado y la agravación específica de abuso de relaciones personales que en este caso no considera de aplicación. En la resolución se aborda la cuestión relativa a la penalidad en los delitos continuados de carácter patrimonial. En relación con la conducta de la víctima señala la sentencia que la conducta disvaliosa de la víctima no impide que subsista la contradicción normativa en la conducta del autor, pues la norma penal de la estafa prohíbe que por medio de engaño se acceda al patrimonio de otra persona con fines de obtener un provecho injusto. Finalmente señala la sentencia que no existe delito de cohecho pues quien realiza la oferta a los querellantes es el propio acusado que no es funcionario público las supuestas influencias a cambio de dinero eran inexistentes y aquél ofrecimiento a los miembros del Tribunal de la oposición en ningún momento iba a producirse.
Resumen: Las intervenciones telefónicas acordadas cumplen los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria exigidos. Ha existido actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia respecto al delito contra la salud pública, representada por el contenido de las escuchas corroborado por las declaraciones de los agentes en plenario. En relación con el delito de cohecho se ha vulnerado esa presunción en cuanto la prueba de cargo indiciaria no puede considerarse apta para contrarrestar la misma en atención a que el proceso deductivo no es razonable. No se ha producido error en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal acepta las conclusiones del informe pericial sobre la droga ratificado por perito distinto a quien lo emitió pero perteneciente a la misma dependencia y gabinete. La sentencia no incide en el vicio denunciado de incongruencia omisiva, al resolver todas las pretensiones jurídicas. No se acredita la concurrencia de los presupuestos de la eximente o atenuante de toxifrenia. La Sala no razona ni justifica el decomiso del vehículo y del dinero. En el delito contra la salud pública la posesión no exige tenencia material, es suficiente la posesión mediata. Dar instrucciones para un frustrado desembarco de droga, en el que no consta participaran los acusados a quienes se dirigen aquéllas, no rebasa los actos preparatorios que quedan fuera del ámbito del delito intentado, pero encaja esa conducta en la figura de la conspiración para delinquir.
Resumen: Improcedencia del recurso por no mantener una estructura lógica interna mínima. Hay prueba de cargo suficiente constituida por las declaraciones del coimputado corroboradas por las grabaciones telefónicas y los seguimientos realizados. Cabe la inmigración ilegal cuando se realiza la entrada de extranjeros en territorio español a través de los pasos regulares con documentación falsa. Existe organización por la permanencia de la actividad realizada y la disposición de medios especiales. No procede la apreciación de la complicidad: el recurrente estaba integrado en la organización y realizaba operaciones siguiendo las instrucciones correspondientes. No concurre la continuada delictiva pese a la existencia de una pluralidad de acciones que sirven para determinar la existencia de organización. El atestado no constituye documento a efectos del motivo casacional de error en la apreciación de la prueba por su valor como mera denuncia necesitado de que su contenido se pruebe a través de una verdadera actividad probatoria. Cabe la apreciación de la inmigración ilegal desde una de las plazas españolas del Norte de África a la Península pues el tipo penal sanciona la inmigración ilegal con destino o en tránsito a España. Inexistencia de prueba respecto a uno de los coacusados: la sentencia no dice en qué punto concreto de las grabaciones ni de los seguimientos resulta la responsabilidad del recurrente.
Resumen: Las declaraciones testificales inadmitidas no eran relevantes ni necesarias porque se referían a hechos que no eran objeto del procedimiento o tenía naturaleza más bien pericial y venía referida a cuestiones jurídicas. No existe defecto en la proposición del veredicto, los términos utilizados se corresponden a cuestiones que se han planteado y responden a su estructura interna o son irrelevantes. Tampoco causó indefensión las preguntas inadmitidas a un testigo por no referirse a la cuestión enjuiciada. La motivación del veredicto es suficiente porque individualiza los razonamientos de su convencimiento y no es ni arbitraria ni absurda. Tampoco se aprecia la existencia de contradicción porque, en todo caso, se daría entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia. No existe predeterminación porque el término amenaza se emplea en la fundamentación jurídica y no en el relato fáctico. El delito de cohecho existe porque aun cuando el cargo de Comisario de la quiebra tiene derecho a retribución, la imputación delictiva viene de la solicitud y obtención de metálico para emitir informe de quiebra fortuita. El acto injusto se produce desde el momento en que se actúa en contra de los deberes del cargo aunque la decisión sobre la quiebra corresponda al Juez.