Resumen: El art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Para apreciar la prescripción como cuestión previa no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían una plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente seria diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. La información confidencial no pueden ser fundamento, por sí sola, de una medida cautelar o investigadora que implique sacrificios de derechos fundamentales.
Resumen: Exacciones Ilegales. Elementos del tipo del artículo 437 CP. El sujeto activo es la Autoridad o funcionario, condición que cumplía el Alcalde sancionado. Objeto material. La nueva redacción del artículo 437 en el CP 95, unida a la derogación del antiguo artículo 202, que sancionaba la exigencia del pago de impuestos no autorizados permite interpretar el artículo 437 como una modalidad del delito histórico de concusión, que castigaba a las autoridades y funcionarios que utilizasen su condición para exigir a los ciudadanos el pago de toda clase de cantidades a las que no estuviesen obligados. Conducta típica. La acción típica del delito prevenido en el artículo 437 consiste en exigir, directa o indirectamente, los derechos, aranceles o minutas indebidos o excesivos. Es una conducta activa la exacción o exigencia, que se caracteriza por una iniciativa o acción positiva de la autoridad o funcionario. Elemento subjetivo. Es un delito doloso pero el tipo no exige el ánimo de lucro. Bien jurídico protegido. No es únicamente el buen funcionamiento de la Administración Pública, sino que este tipo también tutela de manera mediata el patrimonio de los administrados y su derecho a que la Administración no les exija en ningún caso el pago de derechos a los que no estén obligados. Prescripción. El ?dies a quo? debe venir determinado por la realización del último pago. No es relevante para el Tribunal penal determinar cuál es el procedimiento administrativo más adecuado para crear una tasa.
Resumen: El recurrente percibió dádivas de x, en su consideración de Concejal del Ayuntamiento de Marbella, aún estando en la oposición del Ayuntamiento, con la finalidad de poder asegurar con su voto la vía libre a los proyectos urbanísticos de x, y ello se consiguió en realidad y en esta situación el recurrente era una persona más, junto con los otros Concejales que ya han sido condenados por tal delito, y que se encontraba en idéntica situación, y por lo tanto, idéntica debe ser su responsabilidad. No es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios "a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica. El delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario.
Resumen: El hecho de que la citación a uno de los imputados para prestar la declaración prevista en el art. 775 de la LECr. no contuviera el nombre de la totalidad de los delitos que se le imputaban, faltando en concreto el de falsedad, no vulnera el derecho a ser informado de las imputaciones contra el mismo. La calificación jurídica de los hechos no tiene que hallarse predeterminada ni configurada de forma precisa al inicio del proceso, cuando todavía no se hallan debidamente singularizados e investigados, siendo factible además modificar la calificación jurídica hasta el trámite de la fase del juicio oral en que la acusación la eleva a definitiva.Se condena por un delito de cohecho de consecución o antecedente (art. 419 del C. Penal anterior a la reforma) y no por un cohecho de recompensa o subsiguiente (art. 425 C. Penal), puesto que concurrió el acuerdo o el pacto de la entrega de la dádiva con anterioridad a que se perpetraran los actos delictivos. Solo se estima uno de los motivos de los recursos, y es el relativo al delito continuado de falsedad en documento oficial. Pues, aunque la parte no planteó la cuestión específica de la continuidad delictiva y sí otras del delito de falsedad, los dos documentos oficiales falsarios se confeccionaron en la misma fecha, por lo que todo indica que concurrieron en el caso los presupuestos de una unidad natural de acción, por la inmediatez temporal y espacial que se dio en los hechos.
Resumen: No se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley y a un Juez imparcial, al no existir por parte del Instructor una manifiesta manipulación de las reglas de distribución de competencia, ni méritos para dudar de su imparcialidad. No se advierte indefensión. Se declara la validez y regularidad de las intervenciones telefónicas, salvo respecto de algunos de los recurrentes en que se decreta su nulidad y expulsión del acervo probatorio. Se estima que existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, para considerar destruida la presunción de inocencia de los acusados, con excepción de algunos hechos puntuales que no se consideran probados. Se afirma la validez y regularidad de las diligencias de entrada y registro impugnadas. Se confirma que el "autoblanqueo" es punible. Se deja sin efecto la continuidad delictiva respecto al delito de blanqueo y se confirman las condenas por blanqueo imprudente. Se estima el recurso del Fiscal en el sentido de considerar los hechos constitutivos de delito continuado de cohecho pasivo por acto injusto ejecutado. Se corrige en algún caso la pena impuesta por no estar debidamente justificada su imposición por encima del mínimo legal y la de multa por superar la pedida por el Fiscal. Se deja sin efecto el comiso sobre determinados bienes y se acuerda, en cambio, el comiso de las participaciones de determinada sociedad. Se declara que la Junta de Andalucía carece de legitimación para personarse como acusación popular.
Resumen: Se trata de un supuesto de intento de soborno a un agente cuando procede a la detención por un delito de tráfico de drogas. No existió error de prohibición. El acusado vivía en un ambiente y disponía de medios para conocer, como conocía, que tal conducta, en la que invitaba -ofreciendo dinero a un agente- a que incumpliera las funciones de su cargo era delictiva, ya que el acusado conocía la realidad de nuestro país, toda vez que había sido condenado por delito de tráfico de drogas y violencia de género, y además era residente en España. Si a ello añadimos que el alegato, como causa excluyente o reductora de la responsabilidad penal debía ser probado por el recurrente, en ausencia de prueba que acredite dicho error, debe tenerse por inexistente. Se estima el motivo referente a la penalidad impuesta por considerar que ésta no se sujeta a lo dispuesto legalmente en el art. 424 del CP.
Resumen: La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo. Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos; y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia. Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.
Resumen: El art. 422 no contempla la modalidad de "solicitud" del funcionario o autoridad, sino que se limita a sancionar a los que "admiten" el ofrecimiento. Cuando es la autoridad o funcionario la que adopta la iniciativa exigiendo la dádiva o recompensa, entonces solo el art. 425 viene en aplicación. Es indiferente que estemos ante un acto lícito o ilícito, reglado o discrecional. El art. 422 del Código Penal acoge, desde la reforma introducida por la LO 9/1991, 22 de marzo, la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio. Conforme a la redacción actual, este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. La interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir, siempre que se admita judicialmente la denuncia o querella. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado.
Resumen: El TS tan sólo estima el motivo referente a la existencia de dilaciones indebidas porque el proceso tardó 7 años en celebrarse. Se analiza la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas de los agentes que colaboraron en proporcionar información a los traficantes y se confirma la doctrina jurisprudencial que considera que la competencia judicial para acordar las intervenciones telefónicas no afecta al derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley.
Resumen: Se confirma la condena por prevaricación, cohecho y malversación de caudales públicos. El acusado incurrió en una vulneración de la ley clara, manifiesta, patente y grosera, dado el número de infracciones urbanísticas en que se incurre y la entidad de su gravedad. El delito de prevaricación queda consumado cuando se dicta la resolución injusta, sin que sea preciso que genere determinados perjuicios personales o materiales para terceros. La norma penal tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación, y garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho frente a ilegalidades severas y dolosas. El sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus), ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el delito de cohecho será injusto aquel acto que implique una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público